garantíasindividualesolas restricciones que la misma Constitución contiene en salvaguarda de las instituciones libres.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
CONSOLIDACION DE DEUDAS.
El sistema de consolidación de deudas es constitucional mente válido, en la inteligencia de que no priva al acr eedor del crédito declarado en la sentencia sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacional es.
El art. 61 de la ley 25.565 carece de la razonabilidad exigida por la Constitución Nacional, toda vez que no se limita a restringir por un determinado tiempo el derecho del acreedor a perseguir el cobro de su crédito contra cualquiera de los condenados al pago de la indemnización, sino que, por el contrario, elimina definitivamente esa posibilidad contra el autor del daño, lo que desnaturaliza elementales reglas y principios que rigen en materia de obligaciones provenientes de seguros de responsabilidad civil y produce una afectación sustancial de los derechos de los damnificados (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
LEYES DE EMERGENCIA.
El art. 61, segundo y tercer párrafos, de la ley 25.565 no reúne los requisitos de validezimpuestos por la Constitución Nacional respecto de la legislación de emergencia, pues impideala parte que obtiene un reconocimiento judicial de su derecho adoptar las medidas tendientes a ejecutar su cr édito contra el deudor principal, quien pudo ser, eventualmente, autor del hecho ilícito, privándola de obtener la satisfacción de su acreencia en el plazo fijado por la sentencia, con la consiguiente lesión de la garantía de propiedad, máxime cuando el damnificado es ajeno a larelación contractual.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas local es de procedimientos. Costas y honorarios.
Loatinenteala imposición de costas constituye una cuestión meramente procesal que no autoriza la apertura de la instancia extraordinaria, máxime si el apelante no demuestra quelo decidido al respecto pueda ser descalificado con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2983
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2983
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 3 en el número: 111 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos