330 hasta la derogación del régimen legal que descalificaba, lo que había ocurrido el 17 de julio de 1994 con la entrada en vigencia de la ley 24.241.
4°) Queen cuantoala aplicación dela ley 22.955, la alzada expresó que si bien era cierto que ese estatuto había sido derogado por la ley 23.966, también lo era que recobró su vigencia en virtud de lo establecido por el art. 4° delaley 24.019. Por consiguiente, comoel interesado cumplió la edad exigida por la ley 22.955 el 15 de septiembre de 1992, su haber de pasividad debía determinarse de acuerdo a las disposiciones de ese sistema a partir de tal fecha. En apoyo de su decisión, citó los precedentes de este Tribunal dictados en las causas "Jaume, María Elena" y "Cordón, Mabel".
5°) Que contra dicho pronunciamiento, la ANSeS dedujo el recurso ordinario de apelación, que fue concedido según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463. Aun cuando las objeciones expuestas por el organismo previsional en el memorial presentado ante esta Cortesólo se refieren al alcance temporal de la movilidad de la ley 22.955, corresponde expedir se acerca del instituto de la cosa juzgada, pues dicha cuestión es susceptible de ser decidida en cualquier estado de la causa, aun de oficio, según el último párrafo del art. 347 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación (Fallos: 317:1650 ).
6°) Que la cámara, al decidir del modo en que lo hizo, ignoró la sentencia dereajuste dictada por la Corteel 24 de septiembre de 1998, que se encontraba firme y consentida por las partes, que había revocado parcialmente el fallo de la alzada por remisión al precedente de Fallos: 319:3241 ("Chocobar"). En dicha causa el Tribunal reconoció —para las prestaciones que se regían por el sistema general de jubilaciones- una movilidad equivalente a un 13,78 para el período comprendido entre el 1° de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1995, y a partir de esa fecha debía estarse a lo dispuesto en el art. 7° , inc. 2, de la ley 24.463 (fs. 65 del expte. administrativo citado).
7) Que la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que el respeto ala cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobrelos que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteraciones ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público, porque la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales tiene igual carácter y constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica; la autoridad de la sentencia debe ser inviolable tanto con
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2966
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