respecto a la determinación imperativa del derecho sobre el cual requirió pronunciamiento judicial, cuanto en orden ala eficacia ejecutivade este último (Fallos: 184:137 ; 209:303 y 405; 235:171 y 512; 243:306 y 467; 259:289 ; 266:167 ; 271:388 ; 307:1289 y 1709; 311:495 , 651 y 2058; 312:122 , entre muchos otros).
8) Que, por lodemás, aun cuando no existiera sentencia firmede reajuste, la cámara encuadr ó erróneamente la prestación en el estatuto especial dela ley 22.955, pues dicho sistema ya se encontraba derogadoala fecha en que el jubilado cesó en su actividad (30 de junio de 1992). El a quo fundó su decisión en la ley 24.019, que mantuvo los derechos adquiridos por los beneficiarios al amparo de las leyes derogadas, mas no advirtió que esa normativa también establecía que los afiliados que hubieran continuado en actividad y no hubiesen acreditado los requisitos para la jubilación especial durante la vigencia de aquéllas, quedaban incorporados, a partir del 1° de enero de 1992, al sistema general que regula la ley 18.037, norma querige la situación del peticionario (confr. fs. 2, 4 y 22 del expediente administrativo 9961830190-3-01 que corre por cuerda; fs. 2, 3, 7 y 113 de las actuaciones judiciales y art. 4, ley 24.019).
9°) Que, en tales condiciones y en virtud de que la sentencia de cámara vulnera la cosa juzgada y presenta defectos de razonamiento quela invalidan como acto jurisdiccional válido, corresponde revocarla.
Por ello, el Tribunal resuelve: revocar la sentencia de cámara obrante a fs. 96/97, confirmar la de fs. 77/78 y rechazar la demanda.
Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S.
FAYT — JUAN CARLos MAQuEDA — CARMEN M. Arcisay (en disidencia).
DISIDENCIA DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que habida cuenta de que la demandada ha aceptado que el régimen aplicable al presente caso es el de la ley 22.955 y sólo objeta la
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2967
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