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Fallos: 330:2961 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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CARLOS EMILIO BEREILH
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Sucesión. Domicilio del causante.

Si el inmueble cuya venta se persigue, aun integra el acervo hereditario de la sucesión de los padres de la causante —quien fuera declarada única heredera, pero habiéndose omitido ordenar la pertinente inscripción—, es en este último proceso universal, donde los sucesores de la citada —sus hijos menores y cónyuge-, se hallan legalmente habilitados para solicitar la correspondiente partición, división, del inmueble en cuestión y, de así considerarlo menester, es dicho magistrado quien, en el marco de sus facultades, podrá autorizar su venta, dela que en definitiva, resultarán, ser beneficiarios directos (arts. 695 del Código Pr ocesal Civil y Comercial dela Nación, y 3459 y 3465, inc. 1° del Código Civil).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

Los magistrados integrantes de la Sala | de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Provincia de Buenos Aires, la titular del Juzgado de Familia y del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2, ambos con asiento en la localidad de Trelew, Provincia del Chubut, discrepan respecto de la competencia para conocer en este proceso (fs. 87 y vta., 104 y vta. y 274/275 y vta.).

El tribunal de alzada local, revocó el decisorio del juez de grado y lo declaró incompetente para seguir conociendo en el proceso con fundamento en que debía tramitar ante el magistrado de la localidad de Trelew, por que allí tramitó el sucesorio de la madre de los menores declarados sus herederos y que en dicha jurisdicción se operó a favor de estos últimos la transmisión del bien inmueble objeto de la compraventa que metiva esta acción, donde, además, tienen su lugar deresidencia.

Recibidas las actuaciones por la magistrada del fuero de familia de la ciudad de Trelew, resistió la radicación de la causa con sustento en el artículo 3284, inciso 1° del Código Civil, y señaló que resultaba competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2961 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2961

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