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Fallos: 330:2959 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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tados entretribunales de la misma provincia —como sucede en el caso-, pues se refieren a la organización y funcionamiento de los poderes públicos provinciales, situaciones que no exceden el ámbito normativo local, en los términos de los arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional (confr. doctrina de Fallos: 245:532 ; 248:765 ; 249:430 ; 280:240 y 323:3637 , entre otros).

En el mismo sentido, también ha dicho que no le corresponde determinar en concreto qué tribunal debe entender en el proceso cuya jurisdicción ejercen los jueces locales, toda vez que elloresultará dela aplicación que hagan de las leyes locales los órganos judiciales que ellas contemplan (Fallos: 318:1834 y 320:1070 ).

Esta doctrina tiene su razón de ser en que esas situaciones deben encontrar solución en el ámbito local, por los procedimientos pertinentes y por los órganos competentes. Y ello es lo que sucedió en el sub lite, donde el máximo órgano jurisdiccional provincial dirimióla cuestión de competencia suscitada, sin que corresponda a V.E. revisar esa decisión, máxime cuando no concurren en el caso las circunstancias excepcionales que permitan apartarse de la regla antes enunciada.

A mi juicio, tampoco concurren en esta controversia las circunstancias tenidas en cuenta por la Corte en los precedentes de Fallos:

310:854 y 315:308 , pues allí setrataba de cuestiones que afectaban los derechos y garantías de las partes en tanto el tribunal de la causa se declaraba competente para luego proceder al archivo, sin más trámite, de las actuaciones, lo cual hacía imprescindible la intervención de la Corte para evitar una efectiva privación de justicia (única excepción al principio general establecido en el art. 24, inc. 7° in fine del decreto-ley 1285/58), mientras que en este caso sólo media un conflicto entre un juez provincial de primera instancia y la Suprema Corte de Justicia dela Provincia, con motivo de una demanda declarativa de certeza donde se per sigue la declaración de inconstitucionalidad de una norma local, todo lo cual es ajeno a la competencia de la Corte Federal en los términos de la doctrina recordada en los párrafos que anteceden.

Cabe resaltar, además, que dicha causa no sólo cuenta con tribunal, sino que se encuentra tramitando según las disposiciones rituales locales, circunstancia que demuestra, a las daras, que no existe un supuesto de privación de justicia.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2959 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2959

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