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Fallos: 330:282 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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282 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 9) Que como ya ha sostenido el Tribunal en otra oportunidad, delitos que, como el tráfico ilícito de estupefacientes, afectan a la comunidad de las naciones, requieren razonablemente de un proceso multijurisdiccional basado en la cooperación judicial (Fallos: 323:3055 , considerando 49), atento a que, dada la modalidad en que se llevan a cabo, es común la presencia de jurisdicciones concurrentes para juzgar un mismo hecho o tramos típicos de un mismo hecho.

10) Que, a su vez, el art. 5 del tratado de extradición bilateral que rige la entrega (cfr. ley 25.126), bajo el título "procesos anteriores" "prior prosecutions"), regula la concurrencia de jurisdicciones penales con vocación para juzgar un mismo hecho. Incluye tanto aquellos procesos iniciados y concluidos por absolución o condena (ap. 19) como los casos en que el Estado requerido hubiera decidido no iniciar proceso o que, habiéndolo iniciado, no lo continuó (ap. 29).

11) Que una interpretación de buena fe de esa cláusula convencionalrevela que su objeto y fin es regular la concurrencia de jurisdicciones penales sobre un mismo hecho por parte del Estado requirente y requerido. Fija la unidad de juzgamiento como límite a la obligación asumida de cooperar mediante la extradición, dando preferencia a la jurisdicción del país requerido en salvaguarda del principio non bis in idem, según el alcance del derecho interno del Estado requerido ("cosa juzgada" o "double jeopardy" en el texto auténtico en español o inglés, respectivamente).

12) Que el silencio que semejante cláusula pueda tener en relación a la situación que se configura en el sub lite en que ambos procesos —en jurisdicción argentina y extranjera— están en trámite no obsta a aplicar la misma solución. Ello toda vez que, una vez iniciado el proceso, cualquiera sea la causal por la que finalice —absolución, condena o no continuación el individuo requerido está al amparo de la garantía que veda el doble juzgamiento según el alcance del ordenamiento jurídico argentino.

13) Que esta interpretación es concordante con la obligación que surge del art. 4.2.d de la Convención sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes de Viena de 1988 en cuanto fija el deber de adoptar todas las medidas necesarias para que un Estado parte se declare competente respecto de los delitos convencionales que haya tipificado "cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo 7 Us +-MARZO-300,065 E 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:282 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-282

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