DE JUSTICIA DELA NACION 273 230 organizadas para cometerlo, consume —al resultar agravado por representar un mayor avance del iter criminis— el injusto de la confabulación, en razón de tratarse de las que se denominan "infracciones progresivas" en las que el proceder del agente va recorriendo diferentes infracciones jurídicas de creciente gravedad y respecto de las cuales la punición del grado más avanzado comprende el contenido del injusto de los pasos previos (conf. causa "Duque Salazar" antes referida).
7) Que el Tribunal considera oportuno —a esta altura— incluir mayores precisiones acerca del alcance del criterio que da sustento a una decisión en el sentido expuesto, en atención a las cuestiones que aparecen comprometidas en los fundamentos de la resolución apelada y teniendo en cuenta, por lo demás, los términos del dictamen del señor Procurador Fiscal en esta instancia.
8) Que, sobre el particular, cabe señalar que la valoración efectuada desde la perspectiva concursal con el alcance señalado se inserta en un contexto de análisis lógico previo, que constituye su presupuesto necesario, cual es el de la atribución de jurisdicción penal internacional argentina para conocer del hecho en que se sustenta el pedido extranjero. Cuestión respecto de la cual se hizo mérito —si bien implícitamente y acorde a las particularidades de ese caso— en la anterior decisión del 16 de noviembre de 2004 (causa "Duque Salazar").
99 Que el Tribunal entiende pertinente desarrollar las razones que, desde la óptica de la jurisdicción penal internacional argentina, avalan la solución denegatoria de la extradición en hipótesis como la de autos, aun cuando se optara por prescindir de la modalidad concursal hasta aquí adoptada.
10) Que, en efecto, el delito de "conspiracy" para importar cocaína a Estados Unidos se cometió en jurisdicción argentina y por lo tanto esta sede tuvo -desde un inicio— aptitud para conocer de ese hecho típico, con sustento en el principio de territorialidad (art. 1 del Código Penal), en concordancia con las reglas de jurisdicción impuestas por la Convención sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes de Viena de 1988, aprobada por ley 24.072 (art. 4.1.a.1) y la Convención de Crimen Transnacional Organizado, aprobada por ley 25.632 (art. 15.1.a.).
11) Que tanto los reparos que sobre el particular introduce el juez apelado al excluir la jurisdicción argentina, como los cuestionamientos 1 Us +-MARZO-300,065 273 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:273 
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