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Fallos: 330:269 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 269 230 nica, produce una restricción al derecho de defensa difícil de legitimar a la luz del derecho a la inviolabilidad de dicho derecho conforme el art. 18 de la Constitución Nacional".

En consecuencia, si esto es así, si ante una interpretación de un convenio internacional realizada por un tribunal con este mismo carácter, la Corte dispone su aplicación necesaria en el orden interno argentino, aún a despecho de lo que ella considera una violación de principios constitucionales, ¿por qué habría de hacerse otra cosa con una norma clara como la del artículo 36 de la Convención de Ginebra? Si V.E. no comparte la solución convencional de "duplicar" la persecución para los delitos de tráfico transnacional de estupefacientes, bien podría dejar asentada esta discrepancia y, una vez más, acatar lo que el concierto de las naciones ha dispuesto (y la República Argentina ha receptado).

No es que el suscripto considere que se verifica aquí una violación ala garantía del non bis in idem: adhiero, como en las pasadas ocasiones en que me tocó dictaminar sobre esta cuestión, a la postura según la cual se considera que la dualidad típica que el delito de tráfico podría encerrar, queda desvirtuada ante la regla de interpretación del artículo 36.2.a.i de la Convención Unica de Estupefacientes y su enmienda, de donde surge que los delitos allí enumerados deben considerarse como infracciones distintas si son cometidos en diferentes países ya que las acciones de exportar e introducir estupefacientes lesionan ambos ordenamientos y tienen distintos momentos de consumación, aun cuando puedan resultar de un único designio (Fallos: 311:2518 y 324:1146 ). Pero creo que —aún desde el disenso— el Tribunal debería aplicar la norma que consagra este estándar.

Es que no estamos aquí ante un simple acuerdo bilateral para regular materias más o menos triviales. El convenio al que hacemos referencia constituye uno de los primeros y principales instrumentos del derecho internacional adoptado por las Naciones Unidas para la lucha contra el narcotráfico. Y, al día de la fecha, ciento ochenta países lo han suscripto y ratificado.

Si en "Arancibia Clavel" se consideró que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad era de aplicación insoslayable por cuanto esta restricción constituye parte del acervo de la comunidad internacional, conformándose así una costumbre internacional a la cual la Argentina había contribuido a formar (considerandos 27° a 299), con 1 Us +-MARZO-300,065 269 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-269

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