DE JUSTICIADELA NACION 267 90 De tal forma queda en claro que estamos en presencia de uno de aquellos supuestos donde "la Corte debe, como regla fundamental para su funcionamiento, adecuar sus decisiones a los precedentes dictados por ella en la misma cuestión" (Fallos: 313:1333 , disidencia del ministro Petracchi, considerando 10° y sus citas), máxime que no se han invocado las "circunstancias excepcionales" para apartarse de ellos, a las que allí se hace referencia.
Entfin, volviendo al tema central de este recurso, lo que el suscripto intenta destacar es que las obligaciones asumidas por la República Argentina en ocasión de aquel compromiso internacional son aún plenamente exigibles. Y, a mi juicio, no existen suficientes razones que justifiquen un apartamiento de la convención.
En efecto, actuar de otro modo implicaría un claro incumplimiento por parte del Estado argentino de obligaciones convencionales que lo vinculan, violando así el principio de pacta sunt servanda, axial en el derecho internacional de los tratados, que integra el ius cogens y ha sido receptado expresamente en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Vid. también Preámbulo y artículo 2.2 de la Carta de las Naciones Unidas, artículo 5, inciso "b" y "e" de la Carta de la Organización de los Estados Americanos).
Y evitar el recaer en responsabilidad internacional es un deber no sólo del órgano estatal que específicamente dirige las relaciones exteriores de la Nación, sino también de todas las demás instituciones que conforman el gobierno argentino. Así, la Corte ha dicho que a ella le corresponde velar porque la buena fe que rige la actuación del Estado Nacional en el orden internacional para el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional no se vea afectada a causa de actos u omisiones de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de la Corte en cuanto pueda constitucionalmente evitarla (Fallos: 318:373 , entre otros).
Es éste un axioma que el Tribunal se ha encargado de enfatizar profusamente y, en concordancia con él, ha dispuesto la aplicación de obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina aun por sobre las competencias más específicas de los otros órganos del Estado que no las habían receptado. Es un caso paradigmático y señero a este respecto el conocido precedente "Ekmekdjian" publicado en Fallos: 315:1492 , en el que se reconoció la operatividad del derecho de 1 Ue +-MARZO-200 05 287 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:267
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