guradora lo que le era debido por ésta, y el art. 39.1 que exime de responsabilidad civil al empleador. La LRT afirma la responsabilidad dela aseguradora de riesgos por una reparación tarifada dela incapacidad permanente, y niega la civil del empleador (con la salvedad de su art. 39, inc. 2, inaplicable en esta causa). En suma, impone un régimen indemnizatorio particular, que vincula al damnificado sólo con la aseguradora de riesgos, con arreglo a una regulación legal queresulta ajena al régimen civil, y el cual relaciona a aquél pero con el empleador.
Nada impide, por ende, que la víctima logre de uno de los sujetos lo concedido y, para lo que interesa, pretenda, seguidamente, del otrolo negado, objetando constitucionalmente esto último. Las normas que rigen lo primero obran con independencia de las que regulan lo segundo; también ello ocurre en sentido inverso. El actor, por medio de los actos en cuestión, alcanzó, caberepetir, loquelaLRT le reconocía y de quien estaba obligadoa satisfacerlo. Empero, esto nada dice en contra dela habilidad de esa parte para invocar el derecho del que se consideretitular —y plantear la invalidez constitucional de las normas que se le opongan- ya no respecto de la aseguradora y por la indemnización ya satisfecha, sino respecto de la empleadora y por la parte de la indemnización que, a juicio de aquél, queda insatisfecha por la mentada exención. Luego, el sometimientoa las normas querigen un supuesto, noimporta hacer lo propio de las que regulan el otro.
Esto explica, cabe subrayarlo, que en el caso "Aquino" Fallos:
327:3753 , esta Corte haya resuelto que, aun cuandorecayera la declaración deinvalidez del citadoart. 39,inc. 1, dela LRT, ellonoacarrearía la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad de las prestaciones perseguidos por la LRT, por cuanto esa circunstancia no obsta a que las aseguradoras de riesgos del trabajo deban cumplir con las obligaciones que han contraído en el marco de aquélla (voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni —considerando 14-, Belluscioy Maqueda —considerando 11— y Boggiano—considerando 4).
6°) Que, en consecuencia, el a quo ha hecho una aplicación inadecuada de la doctrina legal constitucional en la que pretendió encontrar apoyo, produciendo, así, un agravio que debe ser reparado por esta Corte.
7) Que, finalmente, dado que dicho juzgador, si bien a modo de obiter dictum, agregó en su fallo que la constitucionalidad del citado art. 39,inc. 1, había sido declarada por esta Corte en el caso "Gorosito" Fallos: 325:11 ), corresponde advertir en el presente, con análogos al
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2701
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