a aquellos que —según su criterio— acreditaron convenientemente las actividades invocadas.
Sobre el fondo del asunto, sostuvieron que la vía de expropiación irregular elegida por los actores era apta para canalizar susreciamos, porque la pérdida de sus fuentes de trabajo —con menoscabo de la garantía constitucional detrabajar y ejercer toda industrialícita (art. 14 dela Constitución Nacional) era resultado de la acción expropiatoria emprendida por la EBY, la cual había restringido indebidamente los recursos naturales en laszonas afectadas para la ejecución de las obras delarepresa, puesal llenarse el embalse desaparecieron bajolas aguas los lugares donde los actores realizaban sus actividades y extraían la materia prima necesaria para desarrollar su labor.
En ese sentido, remarcaron que tal circunstancia fue la causa que provocó la desaparición de los materiales que eran objeto de uso y goce —derechoinherenteal de propiedad (art. 2513 Código Civil)—o de apropiación privada (arts. 2341; 2343, incs. 1° y 2; 2513; 2515; 2518 y concordantes del Código Civil) por parte delos actores y demuestra un desmedro en sus intereses individuales, los cuales aun cuando se trata de bienes abstractos son susceptibles de tener un valor y, por ende, de ser indemnizados.
Afirmaron que la EBY incumplió su deber de compensar los sacrificios causados por su accionar lícito. En ese orden, examinaron los presupuestos de responsabilidad del Estado y entendieron que, en el caso, el daño había consistido en el deterioro de las fuentes de trabajo delos actores, debido a la desaparición bajo las aguas de los yacimientos de arcilla donde ejercían su labor los ladrilleros; la disminución de peces en calidad y cantidad que restringió la actividad desarrollada por los pescadores; la extinción bajo las aguas de los lugares donde se realizaba el lavado de ropa —como las rocas bateas que se encontraban en la costa del río- al igual que la extinción de los lugares donde se recolectaban los juncos que eran extraídos de la ribera para elaborar el techado de los quinchos, tarea desempeñada por los junqueros.
Puntualizaron que el daño tenía un nexo causal inexcusable, directo einmediato con la obra pública emprendida y que la conducta de la EBY fuela causa exclusiva del perjuicio.
Concluyeron así en que correspondía resarcir el deterioro de las fuentes de trabajo de los actores y excluir los demás rubros solicita
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2643
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