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Fallos: 330:2648 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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dos en aquélla. En este sentido, la parte demandada se agravia, sustancial mente, de la indebida aplicación de la ley 21.499. Advierto que, conforme alo dispuesto en el art. 4 de esa norma, pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción dela "utilidad pública", cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público oal dominio privado, sean cosas o nopero, para ello, deben ser de titularidad del sujeto expropiado.

En estas condiciones, no resulta admisible que, como lo hizo la Cámara en la sentencia apelada, se acuerde a los particulares —en el caso, los actores— una indemnización con fundamento en la privación dela utilización de bienes del dominio público o de cosas que, de haber integrado en algún momento el dominio privado de particulares (sea delos demandantes o de terceros), habrían sido expropiadas y debidamente indemnizadas en su oportunidad.

Tampoco resultaba procedente encauzar la pretensión como de responsabilidad por actividad lícita pues los actores fundaron su demanda en la ley 21.499, razón por la cual, de así procederse, se afectaría gravemente el principio de congruencia y, con ello, la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18). Lo expuesto bastaría, a mi juicio, para admitir el recurso y revocar la sentencia apelada, sin que fuera necesario adentrarse en el examen de los restantes agravios del recurrente.

En cambio, considero que el recurso ordinario interpuesto por los actores a fs. 6498 ha sido mal concedido, pues aquéllos no demostraron que su interés alcanzara el monto exigido para su procedencia, ya que el criterio que debe privar al respecto es el que atiende al interés de cada uno de los litigantes (Fallos: 312:693 ).

Por tal motivo, ante la improcedencia formal de ese recurso, me expedir é acerca de los recursos extraordinarios deducidos por los demandantes.

—IV-

Recurso extraordinario de los actores bajo la representación unificada de Héctor E. Falicoff:

Cabe recordar que, según V.E. tiene dicho de manera reiterada, las cuestiones de hecho y prueba —materias propias de los jueces de la

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2648 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2648

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