Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON RICARDO Luis LORENZETTI
Considerando: 
1°) Quela Sala V dela Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, condenó solidariamente a la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (O.S.P.R.E.R.A.) al pago de créditos indemnizatorios y salariales y entrega de certificaciones reclamados por un trabajador contra su empleador. Contra dicho pronunciamiento la codemandada vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.
2) Que para así decidir, el a quo consideró que el actor prestaba servicios para el codemandado Manco efectuando tareas de traslados de pacientes y que O.S.P.R.E.R.A. había admitido en su responde que transportaba a sus afiliados en sus propios ambulancias y que, en casos puntuales, hacía uso de empresas y remises como la administrada por el otro sujeto pasivo de la relación procesal. Sostuvo que dicha actividad y el servicio de cobertura médica se encontraban estrechamente vinculadas y se hallaban insertas en un sistema de organización interna implementado por la mencionada obra social para hacer posible el cumplimiento de su finalidad específica. Sobr e esa base, entendió que se hallaban configurados los presupuestos de la responsabilidad solidaria reglada por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
3) Queen lo atinenteal cuestionamiento del carácter habitual de la prestación del otro litisconsorte el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
4°) Que, en cambio, los demás agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada,
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2594 
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