330 inamovilidad consagrado tanto en la Carta Magna como en la Ley Fundamental dela Provincia.
De ese mado, afirma que su agravio se configuró al momento de notificarse la acordada 378 que ejecutaba inconstitucionalmente la ley, la que de por sí, nole ocasionó daño alguno por estar sometida al cumplimiento de una condición para ser aplicada (vacancia del juzgado).
Sostiene que ese hecho que resultaba medular para decidir la causa fue omitido por el tribunal tanto para determinar la pertinencia de la vía elegida como la correspondencia entre lo demandado y el objeto de la demanda, por lo que la sentencia exhibe una arbitraria valoración de los extremos que integraron la litis.
Por otro lado, asevera que el art. 63 de la Constitución de la Provincia prohíbe a las autoridades suspender la observancia de su texto como de la Constitución Nacional, en consecuencia, la violación ala inamovilidad de los magistrados, como garantía consagrada en los arts. 201 dela primera y 110 de la segunda, debió ser declarada por el a quo.
— 1 En mi opinión el recurso extraordinario resulta inadmisible, pues nose dirige contra una sentencia definitiva ni asimilable a tal, en los términos exigidos por la jurisprudencia de V.E. para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48.
Así lo pienso, porque el Superior Tribunal provincial desestimóla vía elegida por la actora para cuestionar su destitución del cargo por entender que el agravio que esgrimía no había surgido de la acordada 378 sino de ley 5136 —que al derogar la ley 4642 (que creó el cargo) dispuso que las causas tramitadas ante el Juzgado de Paz Letrado de la ciudad de Justo Daract seremitieran al de Paz Letrado de la ciudad de Villa Mer cedes- y que, por ende, el examen dela constitucionalidad dela ley requería la utilización de otros procedimientos existentes en el ámbito local.
V.E. ha expresado que la vía del art. 14 de la ley 48 sólo puede habilitarse después que ha recaído sentencia definitiva, que es aque
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2578
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