tra la acordada de ese cuerpo 378 del 14 de agosto de 1998, que dispuso las medidas necesarias a los fines de determinar el destino de los expedientes, bienes y per sonal del Juzgado de Paz Letrado, donde se desempeñaba la actora en el cargo de jueza.
Para así resolver, los integrantes de la mayoría entendieron que no había identidad entre lo demandado y el acto administrativo en crisis, toda vez que la actora no había cesado en el cargo por dicho acuerdo sino por disposición de la ley 5136 —que al derogar a su similar 4642 suprimió el Juzgado de Paz Letrado de Justo Daract— y que no cuestionó por la vía correspondiente.
— II Contratal pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 209/219 que, denegado por la mayoría a fs. 228/229, da origen ala presente queja.
Afirma, en sustancia, que la decisión es arbitraria y que existe cuestión federal, por haberse afectado su derecho de propiedad y las garantías de defensa en juicio einamovilidad e independencia de los magistrados (arts. 1, 5, 17, 18, 31, 110 y 115 de la Constitución Nacional y arts. 10, 208 y 201 de la Constitución Provincial).
Relata que se desempeñó como Jueza de Paz Letrado de Justo Daract desde el 20 de agosto de 1987, designada por decreto 1950 GyE SEG) con acuerdo del Senado hasta el 19 de agosto de 1998, en que fue notificada de su cesación dispuesta por la acordada 378 por aplicación —inconstitucional— dela ley 5136, la cual derogólaley de creación del Juzgado a su cargo y dispuso el destino de los expedientes que tramitaban en aquél.
Expresa que la sanción de dicha ley nole produjo agravio alguno a sus derechos constitucionales—como erróneamente interpreta el a quo— ya que la Constitución Provincial (art. 208), si bien autoriza al Poder Legislativo local a suprimir juzgados, condiciona su aplicación a que se encuentre vacante el cargo. Es decir, que para aplicar la ley que suprimía el juzgado, el Tribunal Superior debió aguardar que el cargo estuviera vacante o bien que se la destituyera mediante el procedimiento de juicio político (arts. 224 y 231 de la Constitución Provincial), ello como una consecuencia dela plena vigencia del principio de
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2577
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