Europeo resulta inadmisible so pena de que el Estado Argentino incurra en responsabilidad internacional. Y ello esasí porquela fijación de ese estándar por el tribunal internacional bajo cuya jurisdicción se encuentra el Estado requirente, aún cuando no genera una responsabilidad convencional para la Argentina puede provocar un reproche internacional por la violación del deber de protección de los derechos fundamentales de las personas que constituye una obligación de todo Estado ante la comunidad de las naciones (cfr., en este sentido, el conocido precedente de la Corte Internacional de Justicia Barcelona Traction —TI J, Reports 1970-) Cabe, sin embargo, destacar dertos matices. La condena de la Corte Europea de Derechos Humanos -y la consecuente oposición de esta parteala extradición— se circunscribe a lo que el orden procesal italiano conoce como latitante, esto es, aquellas personas que estuvieron ausentes en el proceso desde su mismo origen, y no al contumace que es quien estuvo ausente en alguna instancia ulterior del juicio. La sentencia en cuestión no se extiende a éstos, y esa decisión es razonable puesto que, respecto de estos supuestos, habrá que verse caso a caso en cuáles el extraditable pudo ejercer adecuadamente sus derechos y en cuáles no, para determinar qué pedidos de extradición pueden admitirse.
Además, toda vez que para el latitante el ordenamiento procesal italiano prevé la opción de reabrir el juicio en su presencia bajo determinadas condiciones, que inclusive pueden haber variado a partir de la sentencia del tribunal europeo, aparece como prudente supeditar una decisión definitiva a que el Estado requirente conozca la posibilidad que le asiste de compr ometerse a promover la reapertura del proceso con amplitud de defensa, debate y prueba para que Ferrari pueda ejer cer acabadamente sus derechos.
Para ello, previo al dictado de la sentencia y en aras de promover el criterio judicial favorable a la extradición que debe predominar en este tipo de procesos (doctrina de Fallos: 156:169 ; 263:448 ; 304:1609 , entreotros), sdlicitoa V.E. notifique al Estado Italiano para que, dentro de un tiempo prudencial, asuma el compromiso según lo referido en el párrafo precedente.
—IV-
Así, corresponde ahora analizar el pedido formulado en orden al delitodetráfico de estupefacientes sobre el cual pesan las ordenanzas
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2512
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