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Fallos: 330:2487 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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10) Que, en tal sentido, es preciso poner de resalto que la entrada en vigencia del convenio surge de su propia letra, que es ley para las partes, por lo que debe interpretarse quer rige inter alia a partir del 1° de enero de 1996, más allá de que contenga cláusulasinmediatamente operativas u otras que requieran ulteriores desarrollos para su implementación.

En efecto, la cláusula vigésimo quinta del acuerdo sub examine establece "El presente convenio de transferencia rige a partir del primer día del mes de enero de mil novecientos noventa y seis. Las partes por Acta Complementaria acordarán otros actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el presente Convenio de Transferencia".

En cumplimiento de esa manda y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 150, inc. 2, de la Constitución de la Provincia de San Juan, la legislatura local -Cámara de Diputados— sancionó el 10 de abril de 1996, la ley 6696, que en su art. 6° determina: "La presente ley tiene vigencia a partir del 1° de enero de 1996, y es de orden público".

El Poder Ejecutivo Nacional, por su lado, ratificó dicho convenio mediante el decreto 363/96, de fecha 3 de abril de 1996, que fue publicado en el Boletín Oficial el 10 de abril del mismo año. El art. 2° del citado decreto dispone: "Fíijase el primer día del mes de enero de 1996 como fecha a partir de la cual: a) comenzarán a devengarse los haberes previsionales por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social; b) comenzará a regir la obligación deretener y transferir ala Nación los aportes personales y contribuciones patronales del personal por parte del Gobierno de la Provincia de San Juan".

11) Que cumplidas que fueron todas las respectivas aprobaciones por parte de los poderes provinciales y nacionales correspondientes, existe coincidencia entre las diversas normas ratificatorias en que el acuerdo rige desde el primer día de enero de 1996. Por ende, ante la unívoca expresión de las voluntades gubernamentales a nivel Nacional y local expresada en los textos normativos examinados, no parece posible sostener el criterio de la representación provincial. Por lo demás, a fs. 264/270 obran copias certificadas de diversas normas dictadas por la autoridad provincial como consecuencia del Convenio de Transferencia, de las cuales se desprende el expreso reconocimiento de su vigencia a partir del 1° de enero de 1996.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2487 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2487

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