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Fallos: 330:2253 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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la ley extranjera". Y por otro, los textos pertinentes de la Convención de Panamá, ratificada por ley 22.691, que en su artículo 3 establece que "Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio serigen por la ley de lugar donde hubieren sido contraídas".

En consecuencia, si, como en la especie, la letra se suscribió en Guayaquil, Ecuador, la obligación (es decir, su objeto, la prestación) debe regirse por la ley ecuatoriana y no por la argentina.

Por otra parte, como también lo expresaron los juzgadores, la Convención determinó los supuestos excepcionales en que rige la ley del país de cumplimiento, pero ninguna de esas excepciones encuadra en la cuestión debatida (limitada a la moneda prevista en el título). En efecto, no se encuentran en tela de juicio los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto que, según el artículo 6 se someten a la ley en que dichos actos se realicen o deban realizarse.

Tampoco se ha configurado el caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción oinutilización material del documento, contemplados por el artículo 7, ni se discute cuál es el tribunal competente (desde que, en cumplimiento del art. 8, el juicioseha interpuesto ante un tribunal argentino). En virtud de lo expuesto, contrariamente a lo postulado por el recurrente, no resulta aplicable en el casoel principio de la autonomía internacional cambiaria.

En cuantoal agravio relativo al orden público, el artículo 11 dispone que "La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio de Estado Parte quela considere manifiestamente contraria a su orden público" (el subrayado me pertenece). Una interpretación razonable del texto transcripto, impone una aplicación restringida de esta excepción, pues, si la propia normativa de emergencia excluye del ámbito de la pesificación a las obligaciones a las cuales cabe aplicar la ley extranjera, el argumento de la apelante significaría dejar vacío de contenido al artículo 1, inciso "e", del decreto 410/2002.

A mayor abundamiento, corresponde destacar que el decreto de marras, es parte integrante del plexo normativo de las denominadas leyes de emergencia, todas ellas de orden público. En efecto, en los considerandos de este decr eto de necesidad y urgencia, se expone "Que la ley N ° 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando facultades al Poder Ejecutivo Nacional, hasta e 10 de dicienbrede 2003, a

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2253 
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