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Fallos: 330:2247 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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— 1 Ante todo, cabe señalar que los agravios del apelante conducen al examen de cuestiones de derecho procesal y público local, toda vez que se halla en tela de juicio la aplicación del régimen de consolidación de la deuda pública y del sistema de ejecución de sentencias judiciales sancionados por el Estado provincial mediantelaley 7112 y sus decretos reglamentarios Nros. 357/01 y 565/01, ratificados por ley 7238, con fundamento en la situación de emergencia económica. Si bien la adhesión dispuesta en tales ordenamientos a la ley nacional 25.344 noalterala naturaleza de derecho público local de los regímenes instaurados, entiendo que el recurso extraordinario interpuesto debe ser admitido, ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión en supuestos excepcionales cuando, como ocurre en el sub lite, la sentencia impugnada prescinde de una disposición legal aplicableal caso, sin dar razones valederas para hacerlo, circunstancia que priva a lo resuelto de la adecuada fundamentación que se exige a los pronunciamientos judiciales (Fallos: 320:1670 ).

En lo que respecta a los argumentos del superior tribunal local para rechazar la pretensión consolidatoria, a mi modo de ver, asiste razón al apelante. Este Ministerio Público se refirió al tema en su dictamen del 8 de septiembre de 2004, in reC. 2203, L.XXXIX, "Colegio de Farmacéuticos de la Prov. de Buenos Aires c/ DAS s/ cobroordinario de pesos" (Fallos: 328:1740 ), en cuanto expr esó que de la propia letra de las disposiciones allí reseñadas surgía claramente que la ley 25.344 se encontraba en vigencia para aquellas obligaciones conprendidas dentro del período que establece para la consolidación de deudas y, por ende, le eran aplicables todas las normas que a ella serefieran, criterio que fue compartido por V.E. al fallar el 31 de mayo de este año. La misma conclusión se colige para la ley local que adhirióala nacional.

Esta circunstancia se verifica en el sub lite, pues la labor profesional cuyos enolumentos se reclaman se ejecutó entre abril de 1997 y junio de 1998 y ello es lo que constituye la causa de la deuda. En este sentido, cabe advertir que no par ece razonable prever, por un lado, un complejo régimen destinado a cancelar en forma ordenada las deudas del Estadoy, por el otro, disponer que perderá su vigencia en el transcurso de un año, prorrogable por otro más. En efecto, admitir esta postura significaría tanto como presumir la inconsecuencia del legis

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2247 
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