330 sistente en la importación de bananas por parte del deudor domiciliadoen la Provincia deMendoza (v.fs. 10/11, 14/15, 52/72 del principal).
Para decidir como lohicieron, los jueces del Máximo Tribunal Provincial, consideraron que el núcleo medular dela sentencia recurrida, es el artículo 1, inciso "e", del decreto 410/02, que excluye de la pesificación las "obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulta aplicablela ley extranjera".
Se preguntaron a continuación qué ley debe aplicarse para deter minar la moneda de pago de una letra de cambio librada en Guayaquil, en dólares, pagadera en Argentina. Luego de examinar la doctrina nacional al respecto, concluyeron que la ley N° 22.691, ratificó la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas de Panamá de 1975, por lo cual —prosiguieron—al menos parcialmente, esta disputa debería haber concluido entrelos países que la ratificaron, siendo Ecuador uno de ellos.
Entendieron que, a la luz de los textos de la ley citada, no existe error normativo en las sentencias recurridas. Señalaron que el artículo3° establecelaregla, estoes, quela obligación resultantedelaletra se rige por la ley del país donde se contrajo (en el caso, Ecuador). Indicaron que la Convención estableció los supuestos en que rige la ley del país de cumplimiento, juzgando que ninguna de las excepciones —que a continuación detallaron— encuadra en la cuestión debatida, limitada ala moneda prevista en el título.
— II Contra este pronunciamiento, la accionada interpuso el recurso extraordinario de fs. 88/102, que fue concedido a fs. 131 y vta.
Sostiene que, en la materia, el principio universalmente aceptado, es el dela autonomía internacional cambiaria, que significa que cada acto serige por su propialey, es decir que, a su criterio, la sentenciano tuvo en cuenta la característica de abstracción de la letra de cambio y el principio lex loci actus adoptado por la normativa internacional. En lo referido a las disposiciones aplicables al pago de las letras de cambio, afirma que la Convención de Panamá ha seguido tal principio, estableciendo que todo lo referente al mismo, se rige por la ley del
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2251
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