330 10 de abril de 2003, en la causa G.445, L.XXXVIII "García, Diego Francisco y otros s/ Poder Ejecutivo Nacional y otros/ acción de amparo" (°).
En tales términos se da por contestada la vista conferida. Buenos Aires 26 de agosto de 2005. Marta A. Beiró de Goncalvez.
°) Dicha sentencia dice así:
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
1 Contra la sentencia de losintegrantes de la Sala || dela Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social que dedaró la nulidad absoluta e insanable del decreto de necesidad y urgencia 438/00, una de las demandadas (ANSeS), interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fojas 197.
Se agravia el recurrente por entender que la sentencia del a quo tergiver só la apelación oportunamente interpuesta, dado que su primer agravio se encaminó a sostener la improcedencia o ilegitimidad de los amparistas antela falta de todo perjuicio real y efectivo, presente o futuro, tema que fue tratado tangencialmente, cuando debió ser —dice— el núcleo del fallo.
Aduce que nunca practicó descuentos con motivo del decreto 438/00, y que hasta tanto ello se verifique, de acuerdo a la nomina de los beneficiarios que ella misma debe confeccionar según las pautas regladas por el Ministerio de Trabajo, el peligro de la lesión del acto ha desaparecido.
Denuncia, por otro lado, el acuerdo celebr ado por el Poder Ejecutivo Nacional y el Gobierno dela Provincia de Río Negro, en los términos del artículo 1 ° inciso b) del decreto 108/01. En dicho pacto —continúa-— se acordó que las prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial y que fueron objeto de traspaso al ámbito nacional, serán excluidas delas quitas dispuestas por el decreto 438 nombrado, a excepción de las que hubieran sido otorgadas al amparo del título XI, artículo 90 de la ley 2.092 (jubilaciones de privilegio), respecto a las cuales la provincia no objetó su eventual aplicación.
Destaca, asimismo, que los actores obtuvieron el beneficio como trabajadores del banco de la Provincia de Río Negro, y que, por la actividad desarrollada y los aportes realizados, quedan apartados de la excepción prevista en el acta acuerdo. Debido a esta nueva circunstancia —prosigue- y habiendo cesado los motivos que pudieron justificar, inicialmente, la promoción del reclamo, afirma que el pronunciamiento resulta sin propósito alguno.
Sostiene que luego de la firma del referido acuerdo, no queda lugar a dudas sobrela inaplicabilidad del citado decreto 438 a los actores, circunstancia que conformó el andamiaje del recur so de apelación, y que no fue apreciada por el juzgador.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:224
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