Martín N° 644 de la misma ciudad, discordancia que se repite en los documentos de identidad de los dos menores reconocidos por el causante, en los que consta que, para octubre de ese año, noresidían en la casa de su padre sino en la de su progenitora, sita en la mencionada calle3 de Febrero(fs. 12 vta. y 13 del expediente administrativo anexo).
7) Que lo consignado en esos instrumentos públicos se encuentra corroborado por lo declarado por un testigo que manifestó quela recurrente siempre vivió con sus hijos en el último domicilio citado y que sólo pasaba algunos días en la casa del difunto, aspectos que revelan que las pruebas que la actora invoca como fundamento de su pretensión noresultan hábiles para revertir lo decidido por la alzada, queno se apartó de las circunstancias comprobadas de la causa ni de las normas aplicables.
Por ello, se dedara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLos MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso ordinario interpuesto por Sofía Nélida Guzmán, representada por el Dr.
Enrique Mario Gómez Cocchia.
Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Reconquista, Provincia de Santa Fe.
SIXTA VALENTINA EZCURRA v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia delos requisitos.
Resulta inoficioso pronunciarse sobre los agravios planteados si la sentencia recurrida declaróla nulidad absoluta einsanable del decr eto de necesidad y urgencia 438/2000 que establecía reducciones en los haberse jubilatorios de los actores, por entender quela situación de emergencia invocada por el Poder Ejecutivo mediante la norma citada, no podía ser asimilada a las circunstancias excepcionales que menciona el art. 99, inc. 3° dela Constitución Nacional dada la falta de encuadre legal, la insuficiencia de prueba concreta y categórica que llegase a demostrar una posible falta de equivalencia entre los beneficios del sistema provincial rionegrino transferido a la Nación y los que paga ésta a los suyos.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:222
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