Electrónicos de Detección de Eventos de su propiedad" (v. fs. 95, ARTICULO 1, punto 2.1.); 2° ) "...ni el Prestador de Servicios, ni el Representante podrán, ya directa o indirectamente, sin el consentimiento previo y escrito de "ADT", ofrecer, vender o enviar publicidad a, comunicarse con, o aceptar dinerode, cualquiera de los clientes de ADT" y/o sus Filiales..." (v. fs. 99, punto 6.2.1.); y 3° ) "...Autorización previa.— El prestador de servicios, antes de celebrar un Contrato de Prestación de Servicios con un potencial diente y proceder a instalarle los Dispositivos Electrónicos de Detección de Eventos para un diente con el que haya celebrado un contrato de prestación de servicios deberá obtener de ADT" la aprobación del crédito para ese cliente. Sólo las cuentas de alarmas para dientes respecto de las cuales "ADT' haya dado aprobación del crédito serán elegibles para convertirse en Cuentas de Alarmas Calificadas...". Continua luego el texto detallando los supuestos en que ADT" puede rechazar a un potencial diente y se afirma: "...sólo en aquellos contratos de Prestación de Servicios que hayan sido suscritos previa autorización, expresa o tácita, de ADT", pasarán a convertirse en Cuenta de Alarma Calificada..." (v. fs. 103, ARTICULO IX, punto 9.1.).
Tales elementos —que prima facie distan de trasuntar el proceder de un empresario expresamente desligado de la distribución comercial desu servicio (Fallos: 316:713 )- y la corroboración +nsisto—- con la declaración de los testigos que transcribió en sus aspectos más relevantes sobre la venta del sistema de monitoreo y el cierre delas operaciones supeditado a que "ADT" las aprobara, entre otros extremos (v.
fs. 368), son los soportes en que se apoyó la sentencia de primera instancia y que la alzada obser vó que la recurrente no impugnaba suficientemente y que ahora, en esta oportunidad, tardíamente seintenta revertir con una mera discrepancia dogmática con la solución adoptada por los jueces de la causa, sin demostrar la arbitrariedad que se predica, máxime cuando ese tema ha tenido respuesta en la Cámara, en términos que —como se señaló— no habilitan la instancia de excepción.
En el marco descripto, resulta oportuno recordar la índdle singular que atañe a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que al decir del Alto Tribunal, no se propone convertir ala Corte en un tercer tribunal delas instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia defundamento normativo, impiden considerar al decisorio comola "sen
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2160
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