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Fallos: 330:2157 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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el párrafo 2° del artículo 116 de la Ley Orgánica de Procedimiento Laboral, en cuanto aquéllos no constituían una crítica concreta y razonada delas partes de la sentencia que se consideraba equivocada—; y, por el otro, a la interpretación del artículo 30 de la LCT.

—IV-

En cuantoal primer punto, la recurrente señala, con todo énfasis, que su planteo se había limitado a cuestionar solamente la prueba de testigos porque había sido la única valorada por la juez de primera instancia. En síntesis, en el fallo se puso de manifiesto que los deponentes fueron contestes en afirmar que la empresa "The Security Group" había sido contratada para vender sistemas de monitoreo de ADT, que ésta imponía la forma de venta, daba cursos a los vendedores de aquélla para instruirlos sobre la manera de comercializar el producto, supervisaba las ventas realizadas y facturaba, las que aprobaba les daba el alta, también podía rechazarlas, odarlesla baja. Además cada testimonio se mostró concordante en señalar que los vendedores (0"Dealer") debían salir con indumentaria y otros objetos (remera, gorro, campera, paleta, papelería, lapicera, facturas y tarjetas personal es) con identificaciones de la enpresa ADT; y en que, si bien en los tres meses posteriores a la instalación del equipamiento, al serviciotécnico estaba a cargo de la instaladora (The Security Group); luego era asumido de manera directa por ADT (v. fs. 368).

Respecto a las cláusulas del contrato, que denomina: "Dealer Program", la impugnante afirma que en ningún momento selas utiliZó como fundamento de la decisión, dejando a salvo alguna mención que de ellas se realizó, aunque sin objetar los puntos sobre los que se detuvo la sentencia de grado (v. fs. 402). Sin embargo, cabe destacar que la juez de primera instancia realizó un pormenorizado examen de las estipulaciones contractuales que unían a las co-demandadas, tal como se desprende de la sentencia por las transcripciones de las cláusulas que allí se realiza (v. fs. 367), y la remisión expresa a puntos concretos del instrumento (v. fs. 367 in fine), los que, además, se cotejaron con la declaración de los testigos, entendiéndose que ambas pruebas coincidían (v. fs. 368, primera línea).

En consecuencia, no puede concluirse, sin más, como lo hace la quejosa, que en la sentencia no se examinó el contrato, ni menos aún sostenerse que el fallo se sustenta solamente con la prueba testifical .

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2157

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