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Fallos: 330:2149 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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vez percibida la suma pactada, nada más tendría que reclamar por ninguna causal ni derecho que le pudiera corresponder en punto a la relación que lo uniera con YPF S.A. El convenio -suscripto el 09/09/92— fue homal agado por la autoridad del trabajo en los términos del artículo 15 de la LCT; no constando en las actuaciones que se hubiera concretado ningún cuestionamiento administrativo al citado proceder; ni menos aun queel acto-dada su índole, presumiblemente legítimo— hubiera sido redar guido de falsedad u objetado de algún modo en el plano jurisdiccional, con anterioridad o en ocasión de deducir el presentereciamo (cfr. fs. 5/12), donde ni siquiera se lo menciona.

Frente aello, preciso es decir que, con ajuste a jurisprudencia reiterada de V.E., la tacha de arbitrariedad es de procedencia excepcional (cf. Fallos: 326:3939 ; etc.) eincompatible con argumentos de orden nofederal que, allende su grado deacierto, alcanzan para sustentar lo decidido (Fallos: 323:4028 ; 324:436 ; 325:918 , etc.). Ello es, en mi criterio, loque acaece en el sub lite, pues los reproches del actor no exceden la mera discrepancia con loresuelto (Fallos: 324:3655 , entremuchos), resultando del todo insuficientes para conmover la conclusión a la que se arriba en ambas instancias.

Y es que el quejoso sólo esboza argumentos dogmáticos tendientes a desvirtuar la conclusión dela Sala ad quem, prescindiendo de atacar el fundamento central dela sentencia confirmada, cual es que el acuerdo formalizado mediante el acta conciliatoria hace cosa juzgada en pleitosulteriores relacionados con el vínculo de enpleo—incluso en el caso de reclamarse créditos que no fueron objeto explícito de conciliación cfse. fs. 95)- dado que importa haber renunciado en manera expresa a cualquier acción o derecho en virtud del contrato de trabajo extinguido mediante dicho acto (cfr. fs. 96).

La índde de la solución propuesta, estimo que me exime de considerar los restantes agravios.

—IV-

Por lo expuesto, en mi opinión corresponde desestimar la presentación directa dela actora. Buenos Aires, 13 de febrero de 2006. Marta A. Beiró de Goncalvez.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2149 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2149

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