que cuenta con normas específicas tales como la ley 19.798 y el reglamentogeneral de clientes del servicio básico telefónico, que establecen la jurisdicción nacional para las telecomunicaciones en consonancia con la Ley Fundamental ya que las provincias han delegado en el gobierno federal —puntualmente en el Congreso Nacional—la regulación de dicha materia, todo lo cual —afirma-— suscita la competencia de la justicia federal. A ello añade que de acuerdo con el art. 25 de la ley 24.240 en el caso de los servicios públicos domiciliarios con legislación específica controlados por los organismos que ella contempla, la referida ley se aplica supletoriamente. Y destaca, asimismo, que la resolución 906/98 es ajena a la publicación de la guía telefónica.
4°) Quesi bien las decisiones dictadas en materia de competencia son insusceptibles de habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48 por tratarse de cuestiones de derecho público local y de índole procesal, cabe apartarse de dicho principio general cuandola resolución atacada deniega el fuerofederal redamado por los apelantes (Fallos: 310:849 y 316:2436 , entre muchos otros).
5°) Que en materia de protección de los consumidores, consagrada expresamente en la reforma de 1994, la Ley Fundamental establecela competencia concurrente entre Nación y provincias. El régimen federal y el principio de descentralización federal llevan a sostener esa conclusión. Esta orientación fue promovida por el art. 3° de la ley 24.309, que convocó a la reforma constitucional de 1994 con el fin de "fortalecer el federalismo" y se plasmó en los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional. Dichas normas permiten identificar un principio general de descentralización institucional, inspirado en el objetivo de lograr una sociedad más abierta y participativa. Como todo principio, constituyeun mandato para lograr su máxima satisfacción de un modo compatible con otros que resulten aplicables al caso mediante un juicio de ponderación judicial.
6°) Quela ley 24.240 comporta un marco de integración armónico con las normas que regulan el servicio telefónico. En efecto, la supletoriedad prevista en el art. 25 de la ley, en su relación con los servicios públicos domiciliarios con legislación específica, controlados por organismos allí previstos, debe ser entendida como su aplicación en ausencia de previsión, pero no una subordinación del microsistema del consumo. Es que en supuestos de pluralidad de fuentes, no cabe la solución jerárquica sino la integración armónica.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2119
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