Afs. 105, el Juez Federal, de conformidad con el dictamen del Fiscal (v. fs. 103), hizo lugar a esta última excepción y elevó los autos.
A fs. 123, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
— II A mi modo de ver, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional debe ser admitida toda vez queresulta manifiesta (confr. art. 347, inc. 3, Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). En efecto, de los términos de la demanda se desprende que éste no aparece en forma manifiesta como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, toda vez que la actora no concreta en forma fehaciente en que consistió la falta de servicio que leimputa a sus funcionarios, de la que se deduce quenotieneun interés directo en el pleito y, en consecuencia, no es parte sustancial en la litis.
No obstante, de considerarlo parte en estos autos, entiendo quela acumulación subjetiva de pretensiones que intenta efectuar la actora contra la Provincia de Buenos Aires y contra el Estado Nacional resulta inadmisibleala luz de las razones expuestas por V.E. en su sentencia del 20 de junio de 2006, in re M. 1569; XL, Originario "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios", toda vez que ninguna de las partes que conforman el litisconsorcio pasivoresulta aforada en forma autónoma a esta instancia.
En efecto, la Provincia de Buenos Aires debe ser demandada en sede local puesto quela materia del pleito —falta de servicio— está regida por el derecho público provincial (confr. sentencia in re "Barreto", Fallos: 329:759 , y arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional) y el Estado Nacional ante los tribunales federales de baja instancia art. 116 dela Ley Fundamental), en los que encontrará así satisfecho su privilegio constitucional.
En virtud de lo expuesto, opino que este proceso resulta ajeno ala competencia originaria dela Corte. Buenos Aires, 5 de febrero de 2007.
Laura M. Monti.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1921
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