de fs. 519, en cuanto no dio curso al pedido de regulación de honorarios efectuado afs. 518, decisión fundada en la declinación dela competencia del Tribunal para entender en forma originaria en estas actuaciones, en la ausencia de condena en costas y en lo normado por el art. 47 de la ley de arancel 21.839, aplicable analógicamentea los peritos.
2°) Que el recurrente, luego de reseñar su actuación en el expediente, y de referirse a los derechos y obligaciones derivados de su condición de perito, se agravia de la decisión impugnada argumentando que, de no accederse a su solicitud, se lo obligaría a actuar en una jurisdicción que le es ajena, en la queno está matriculado y que presenta distintos requisitos y competencias para el cometido de esas funciones, lo que afectaría, más allá de lo razonable, su desempeño y la remuneración resultante de la tarea que le fue encomendada en autos.
3) Queel planteo en examen debe ser analizado en el marcodelas previsiones contenidas en los arts. 238 y 242, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en el art. 2°, ap. b, dela acordada deeste Tribunal 51/73, querige el procedimiento de los juicios de competencia originaria de esta Corte.
4°) Que en las condiciones expresadas, la impugnación deducida debe ser desestimada pues no se ha dado cumplimientoa la exigencia emergente de los arts. 239 y 248 de la ley adjetiva. En efecto, la conducta procesal asumida por el impugnantedista de constituir unacrítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran equivocadas, a tal punto que se omite toda mención respecto de los argumentos que la motivaron (conf. S.841.XXXVII "Servicios Portuarios Integrados S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción de amparo", sentencia del 11 de diciembre de 2003; S.1119.XXXI "Santiago del Estero, Provincia de c/ Gobierno Nacional s/ acción de amparo", sentencia del 21 de noviembre de 2006 —Fallos: 329:5353 -).
5°) Que, en ese entendimiento, el agravio expresado por el impugnante —referido a la afectación de su desempeño y remuneración—, además de mostrarse como conjetural en este estado, noresulta apto para desvirtuar la conclusión que se deriva de los motivos explicitados en la providencia recurrida.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1926
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