dispositivo, con otro supuesto legislado para casos de despido. Cita doctrina y jurisprudencia que estima aplicables al caso (fs. 37/43 del agregado).
— Noobstante que el Alto Tribunal tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de interpretación de normas de derecho común, constituyen temas propios de los jueces de la causa, y ajenos a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ha hecho excepción a tal principio, cuando el fallo no se encuentra suficientemente fundado en las constancias del litigio o carece de la fundamentación necesaria para la validez del acto jurisdiccional (Fallos: 321:1103 , 1462; 323:2314 ; 326:3043 , etc).
Ello es precisamente lo que ocurre en el sub lite, por cuanto el Superior provincial, mediante fórmulas dogmáticas y sin hacerse cargo de argumentos conducentes, confirmó una sentencia donde, además de no haberse suministrado razones suficientes para sustentar lo decidido, se identificó, en definitiva, acríticamente, en el marco de lo establecido por el artículo 252, párrafo2°, dela CT, el resarcimiento previsto por el artículo 212, párrafo 4°, dela LCT para los supuestos de incapacidad absoluta del trabajador, con el previsto por despido o antiguedad por el artículo245 del mismo ordenamiento (cfr.fs. 144/146 del cuerpo principal).
Delodicho, entonces, surge con daridad que el juzgador ha obviado el estudio de serios y conducentes elementos que se aprecian en la causa, lo queimporta de por sí una muy ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.
Lo manifestado no importa anticipar opinión sobre el fondo del asunto; extremo, por otra parte, propio de los jueces de la causa y ajenoalainstancia prevista en el artículo 14 de la ley N° 48.
Por lo tanto, opino que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia cuestionada y remitir la causa al tribunal de origen afin de que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a loindicado. Buenos Aires, 11 de noviembre de 2005. Marta A. Beiró de Goncalvez.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1912
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