330 de Terrabusi. Cabe destacar que el artículo 46 de la Ley N° 17.811, establece que los agentes de bolsa sólo pueden aceptar órdenes del comitente o sus apoderados quienes previamente deben acreditar su identidad, ello permiteinferir a contrario sensu, la prohibición de aceptar aquellas emanadas de un simple mensajero.
De esta manera y como ya adelanté, no resulta entonces ajustada a derecho, ni tampoco a los hechos comprobados dela causa, la conclusión del a quoy lo alegado por los sumariados, en cuantoa la condición de mensajero de Montagna. Ello es así desde que, primero, su actuación como tal no está admitida por el artículo 46 de la Ley N° 17.811 —aplicación a contrario sensu-, que exige a los agentes de bolsa aceptar órdenes sólo de personas que previamente hayan acreditado su identidad y demás datos personales y registrado su firma en el registro que a ese efecto deben llevar. Así, frente a la disyuntiva entre comisionista o mensajero, no es razonable atribuirle a Montagna una situación jurídica -mensajero— que nole permitía intervenir comotal en el mercado, por lo que en esas condiciones, el agente de bolsa no hubiera podido aceptar sus órdenes. En este sentido, los jueces no podían dejar de valorar tampoco que Montagna se encontraba registrado por el agente de bolsa como comitente (fs. 426) y que dela declaración del testigo Raimúndez, a que merefiero en el presente punto IX, párrafo 4°, se deriva que la actuación del sumariado, fue la de un comisionista.
Dejando a salvo lo dicho, es dable señalar en segundo lugar, que los hechos por sí mismos revelan que Montagna no se comportó como un simple mensajero; dicha figura presupone la existencia de un emisor del mensaje y con ello la revelación de su identidad, cosa que no aconteció en el caso, pues según manifestó Raimúndez, sólo después de concertadas las operaciones Montagna se las adjudicaba a alguien del grupo. Sin embargo, y aunque resultara de esos hechos que P.
Spaghi tomólas decisiones de comprar y vender a nombre de A. Spaghi v. declaración fs. 577), Montagna dio las órdenes a nombre propio, por cuenta y favor ajeno.
Siendo ello así, y atento la naturaleza del negocio, es claro que debe estarse a lo dispuesto por el Código de Comercio en cuanto al contrato de comisión, que atribuye responsabilidades amplias a los comisionistas, pues actúan a nombre propio y por cuenta ajena, no cumpliendo una simple gestión representativa —como en el caso del mandato-—. El comisionista debe adecuarse a las exigencias legales
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1876
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