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Fallos: 330:1843 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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propietaria delacitada farmacia, en la que la actora figura como socia comanditada única a cargo de la representación, dirección y administración de la sociedad con participación en las utilidades de la firma, actividad profesional que por ser esencialmente autónoma en los términos del art. 2°, incs. b y d, ap. 1.2 de la ley 24.241, no resultaba incompatible con la percepción del beneficio por invalidez (fs. 34/38).

5°) Que dicho instrumento público revela que no existió, en rigor, una relación de subordinación entre la actora y la sociedad propietaria dela farmacia, aspecto que concuerda con lo declarado por el socio comanditario en el sentido de que la inscripción de la titular como trabajadora dependiente fue ficticia y tuvo por objeto satisfacer una exigencia sindical (fs. 54-1 del expediente administrativo).

6°) Que, por lo demás, aun cuando se tuviera por probada la relación de dependencia mencionada, la cuestión suscitada sería análoga a la resuelta en el precedente de este Tribunal de Fallos: 327:6090 "Scardamaglia", en el que se limitaron los cargos por los haberes percibidos desde el momento del reingreso ala actividad alo que excediera el importe fijado por las normas de compatibilidad limitada previstas en la segunda parte del art. 47 de la ley 18.038, doctrina que tampoco fue ponderada por la cámara para la correcta solución del litigio.

7) Que el Tribunal ve comprometida su misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales lo que lo lleva a ponderar cuidadosamente las circunstancias, evitando que por aplicación mecánica e indiscriminada de la norma se vulneren derechos fundamentales de la persona y se prescinda de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo queiría en desmedro del propósito de "afianzar la justicia", enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar queno sóloserefiereal Poder Judicial sinoala salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad (confr. considerando 8° del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni en la causa "Itzcovich, Mabel").

8) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar ala queja y declarar procedente el recurso extraordinario, pues los agravios de la recurrente revelan el nexo directo einmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1843 
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