Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:1800 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

autoridad judicial de la provincia, queno puede negar su competencia para conocer de ellas, con fundamento en el carácter constitucional federal de la materia planteada por la recurrente ante aquélla. Como es sabido, la doctrina del precedente citado exige al interesado recorrer todas las instancias de la justicia provincial hasta obtener un pronunciamiento del máximo órgano judicial de la provincia sobrelas cuestiones federales oportuna y debidamente articuladas en el pleito y, cuando lo hubiera hecho infructuosamente, dispone del remedio federal que habilita a esta Cortea pronunciarse directamente sobreellas.

En la especie, la corte local no se rehusóa conocer sobre las cuestiones federales articuladas, bajo el argumento de que éstas involucraban puntos regidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, olas leyes federales, excluidos de su competencia por las leyes de procedimientos local es. Se limitó, en cambio, a declarar inadmisibles los recursos locales de inaplicabilidad y casación por considerarlos insuficientes para controvertir la validez de las leyes provinciales cuestionadas mediante ellos, con base en el art. 111 dela Constitución dela Provincia del Chubut y el art. 41 de la Constitución Nacional.

7) Que, a mayor abundamiento, es menester destacar quela pretendida colisión entre los preceptos de la ley 4032 y el Código de Minería, base del recurso extraordinario, noestal. En efecto, dicha ley provincial establece que los proyectos, actividades y obras, públicos y privados capaces de degradar el ambiente deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en todas sus etapas, la que será sometida a una audiencia pública presidida por la autoridad de aplicación que, después de analizar el estudio y las obser vaciones formuladas en la audiencia, decidirá expresamente sobre aquéllos, antes del iniciode las actividades de que se trate. Por otra parte, el art. 233 del Código de Minería establece que los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a otra regla quelas de su seguridad, pdlicía y medio ambiente, cuya protección está regida por la Sección Segunda de dicho código, queincluye tantola etapa de exploración como la de explotación y, en su art. 250, establece que la autoridad de aplicación de las normas de protección del medio ambiente serán las que las provincias determinen en el ámbito de su jurisdicción. Y su deber consiste en evaluar y expedirse expresamente sobre el informe de impacto ambiental de modo previo al inicio de las actividades mineras.

El art. 11 de la ley nacional 25.675 reitera, como presupuesto mínimo común de aplicación obligatoria en todo el territorio de la república para toda actividad susceptible de degradar el ambiente, o afectar la calidad de vida de la población de manera significativa, la sujeción a

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

59

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1800 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1800

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 2 en el número: 480 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos