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Fallos: 330:1795 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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debe ceder cuando el pronunciamiento conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una vidlación a la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 311:148 ; 312:426 ; 313:215 ; 315:761 y 1629, entre otros).

Sobre la base de tal doctrina estimo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, toda vez quela decisión del a quo que denególa queja, fundada en que la sentencia que hizo lugar al amparo no es definitiva y que el código ritual no contempla la posibilidad de revisar en instancia extraordinaria de la Provincia las cuestiones que no se refieran a las inconstitucionalidades locales, desconoce las garantías consagradas en la Constitución Nacional y efectúa una interpretación errónea de los principios que emanan del art. 31.

En efecto, cabe recor dar que el apelante adujo en los remedios extraordinarios locales agravios de naturaleza federal, pues cuestionó, expresamente, los pronunciamientos que le desconocieron sus argumentos acerca de la inaplicabilidad de las leyes local es y la competencia del Estado Nacional para dictar el Código de Minería y demás legislación minera, sobre la base de las facultades delegadas por las provincias en los arts. 75, inc. 12, 121 y 126 de la Constitución Nacional, al igual que el atinente al deslinde de las órbitas de competencia entrela Nación y las provincias para legislar sobre cuestiones de protección ambiental (v. recursos de fs. 7/18 y fs. 25/37).

Considero así, que es arbitraria la decisión del superior tribunal, al desestimar la vía recursiva intentada con base únicamente en lo dispuesto por el ordenamiento procesal provincial y en la jurisprudencialocal, sin atender los argumentos sostenidos por Minera El Desquite S.A. en cuanto a que la decisión apelada debía ser equiparada a sentencia definitiva y sin efectuar un mínimo examen del carácter federal de los agravios invocados.

La Corte ha declarado, en una consdlidada doctrina, que las limitaciones recursivas impuestas en los ordenamientos jurídicos provinciales no pueden ser óbice que impidan el conocimiento, por los superiores tribunales locales, de las cuestiones debatidas que podrían vulnerar derechos constitucionales (confr. Fallos: 311:2478 ; 324:2456 , 2659 y 325:107 , entreotros), pues si bien las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1795 
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