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Fallos: 330:1783 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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órdenes, tampoco explicó cómo llegaron estas últimas a manos de sus beneficiarios. En tales condiciones, la recurrente no ha demostrado flagrantes violaciones del debido proceso, ni que la eventual reparación de los vicios que indica tuviera aptitud para alterar el resultado final al que se arribó.

8°) Que por último, en cuanto ala inconstitucionalidad aducida contra el art. 45 de la ley 8085, cabe señalar que el agravio es aparente, porque más allá de que el Superior Tribunal no trató expresamente dicho planteo, lo decisivo es que al mismo tiempo ejerció control sobre el presunto menoscabo de la garantía de defensa en juicio sin que la recurrente haya acreditado la grave afectación al debido proceso legal que-—en los términos de los considerandos 4° a 6°— constituye requisito insoslayable para la intervención en autos de este Tribunal.

9°) Que en suma, la ausencia de demostración en forma nítida, inequívoca y concluyente de la lesión al debido proceso determina la suerte del recurso, dado que los agravios adolecen de defectos insalvables que no habilitan la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia para asuntos de esta naturaleza.

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, y oportunamente, archívese.

ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN CARLos MAQuEDA.

VoTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

1°) Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires resolvió, por mayoría de votos, destituir ala doctora Nilda Susana Villamonte del cargo dejuezatitular del Tribunal de Menores N° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, invocando el art. 21 incs. f y 9, dela ley 8085; asimismo, inhabilitóa la enjuiciada para ocupar en adelante otro cargo judicial, con sustento en el art. 45 de la ley citada.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1783 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1783

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