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Fallos: 330:1781 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y oportunamente archívese.

RICARDO Luis LOorEnNzETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco (según su voto) — CArLos S. FAYt — EnNRIque SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MaqueDA (según su voto) — E. RAÚL ZAFFARoNi — CARMEN M. ARGIBAY según su voto).

VoTo DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA
DOÑA ELENA |. HIGHTON DE NOLAsCO Y DEL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR DON JUAN CARLos MAQUEDA
Considerando:

Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría.

4) Que en primer término corresponde recordar que, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Corte, los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios de orden local que les son llevados, no resultan, como regla, susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48, y la tacha de arbitrariedad es especialmente restrictiva al respecto (Fallos: 302:1221 ; 304:427 ; 306:885 ; 307:188 ; entre muchos otros).

5°) Que, sin perjuiciodeello, también resulta aplicable lajurisprudencia de esta Corte según la cual el Tribunal carece de jurisdicción para entender respecto de las cuestiones que, según su esencia, constituyen conflictos de poderes locales (Fallos: 259:11 , considerando 1° y sus citas). Ello es así, porque en la reforma constitucional de 1860 se suprimió de la Constitución Nacional la atribución que confería a esta Corte jurisdicción para conocer y decidir los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia.

Aun cuandola cuestión de autos no pueda definirse específicamente como un "conflicto de poderes" en sentidoestricto, resulta asimilablea tal a los efectos de aplicar la doctrina expuesta, pues, en definitiva,

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1781 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1781

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