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Fallos: 330:1715 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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1422; 318:1755 ; 319:860 ). Por el contrario, desestimó la aplicación de los regímenes de consolidación en aquellos casos en quelas provincias legislaron en la materia sin respetar aquella condición (Fallos:

317:1621 ; 319:63 ; 324:363 y 327:4668 ) y rechazó la aplicación de normas locales que regulaban la ejecución de sentencias sin adherirse a la ley nacional (Fallos: 321:3508 ).

Habida cuenta de lo expuesto, el razonamiento seguido por la apelante al sostener que el Congreso Nacional delegó a las provincias facultades propias y que ello afecta el régimen federal de gobierno, es claramente opuesto a la jurisprudencia que V.E. ha fijado sobre la materia en debate. Ello es así, toda vez que aquella disposición se limita a otorgar a las provincias la posibilidad de adherirse a la ley nacional y así consdlidar las obligaciones a su cargo, con la condición de que las leyes locales no introduzcan "mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que la presente ley establece respecto a las deudas del sector público nacional". Tal circunstancia impide considerar que se produjo una reversión o devolución de facultades delegadas por las provincias, pues el Congreso Nacional solamente ofrece la posibilidad de que cada Estado local evalúe, según sea su particular situación económico-financiera, si resulta conveniente adoptar el régimen instaurado en el ámbito nacional, ya sea en los mismos términos ointroduciendo madificaciones siempre que serespetela condición aludida.

Al respecto, cabe señalar que, de los antecedentes parlamentarios dela ley 23.982, se desprende que los legisladores ya advirtieron que se trataba de la ejecución de deudas diferentes de aquellas que derivan de las relaciones privadas entre particulares y manifestaron que el citado art. 19 "contiene una del egación a favor de las provincias a fin de permitirles que legislen sobre su propio endeudamiento, ya que noles estaría permitida esta facultad, pero con esta delegación cubrimos esta imposibilidad colocándola dentro del marco constitucional que corresponde" (v. Diario de la Cámara de Senadores de la Nación, Reunión 21, del 20/21 de agosto de 1991, pág. 1994).

En tales condiciones, pienso que este proceder del legislador nacional constituye, sin dudas, una forma válida de ejercer sus atribuciones constitucionales de regular las relaciones entre acreedores y deudores, en los términos que surgen de la jurisprudencia del Tribunal. Máximesi se repara en que aquél previó que la adhesión provin

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1715 
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