plazos establecidos para su percepción, sólo demuestra la mera discrepancia delos apelantes con los criterios sentados por V.E. y adoptados por el a quo para resolver las cuestiones planteadas en el sub lite, circunstancia que torna inadmisible dicha apelación en los aspectos referidos.
—V-
Por el contrario, considero que son formalmente admisibles los agravios planteados en la apelación de fs. 1375/1380 en lo atinente a la presunta cdisión que existiría entre las normas local es de consdlidación, el art. 19 de la ley nacional 23.982 y la Constitución Nacional, puesto que se trata de establecer la compatibilidad existente entre disposiciones de diversa jerarquía.
Caberecordar que V.E., en oportunidad de pronunciarse acerca de la validez constitucional de la ley 11.756 de la Provincia de Buenos Aires, que dispuso la consolidación de las obligaciones a cargo de los municipios, sin contar con la previa habilitación de una norma nacional, consideró que dicho ordenamiento no fue dictado dentro del marco de atribuciones propio de la Legislatura local, sino que involucraba cuestiones vinculadas al modo en que se cancelan las acreencias [v.
sentencia del 2 de diciembre de 2004, in reD. 627, L. XXXVI, "Delbes, Cecilia Laura y otros (por sí y en representación de sus hijos menores) c/ Municipalidad del Partido de Puan s/ incidente de ejecución"] (Fallos: 327:5416 ).
Allí también se señaló, en cuanto a la ejecución de las sentencias dictadas en contra de las provincias, que cualesquiera que sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a substraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado contrariando los der echos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocadas, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional (v. Fallos: 311:1795 ; 321:3508 ; 322:447 , consid. 11, y suscitas). Asimismo, en instancia originaria, la Corteseha pronunciado en favor dela aplicación de normas locales de consolidación, en la medida en que no se presente un conflicto con el art. 31 de la Constitución Nacional, es decir, en tanto y en cuanto las provincias las hubieran dictado en virtud dela adhesión que posibilita el art. 19 delaley 23.982 y sin incluir disposiciones más gravosas quela norma nacional (v. Fallos: 317:739 ,
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1714
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