Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:1712 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

cumplimiento de sus obligaciones— y que si bien el Congreso de la Nación se encuentra facultado para legislar en la materia, nolo está para "autorizar" que las provincias se eximan de cumplir sus obligaciones en la forma prescripta por los códigos respectivos, pues de este modo se afectaría el régimen federal de gobierno tal como ha sidoregulado por la Constitución. En este sentido, señalan que uno de los aspectos inadvertidos por el tribunal es la jurisprudencia de la Corte Suprema que declaró la inconstitucionalidad de normas locales que disponían la exención de ejecución y enbargoa favor de una provincia con fundamento en que su carácter de persona jurídica la somete al régimen del Código Civil e impide que ella misma se conceda privilegios al margen de la legislación general para evitar el cumplimiento delas sentencias condenatorias dictadas en su contra.

En cuanto a la consdlidación del cincuenta por ciento del crédito por honorarios, alega el letrado que la sentencia padece de los mismos vicios antes invocados, por la evidente colisión de dicho régimen con los preceptos constitucionales mencionados, pues al haberse originado la deuda base del cálculo en 1988, sufriría la aplicación de las normas de emergencia y sería cancelada dieciocho años más tarde.

— 1 Cabe recordar, en primer término, que V.E. tiene dicho, de manera reiterada, que las cuestiones de hecho y prueba, de derecho común y procesal —materia propia de los jueces de la causa— no son susceptibles de revisión por la vía excepcional del artículo 14 delaley 48 (Fallos: 317:948 ).

Ello es así, máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su posible acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos:

308:986 , entre otros). Asimismo, también ha sostenido la Corte que "la doctrina de la arbitrariedad notiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, ouna manifiesta carencia defundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido" (Fallos: 304:279 ), pues su objeto no es abrir una tercera instancia pararevisar decisiones judiciales.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1712 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1712

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 2 en el número: 392 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos