4°) Que, en su memorial, la recurrente aduce que el a quo se apartó de las constancias emergentes de la causa y realizó una interpretación equivocada de las normas jurídicas aplicables al caso.
En ese sentido expone que la presentación de la cédula, cuya búsqueda fue sdlicitada afs. 56, interrumpió el plazo de caducidad al haber sido efectuada el 22 de junio de 2004. En su defecto, añade que la sindicatura no impugnó la afirmación efectuada en dicho escrito, por lo cual medió una purga de la alegada inactividad procesal.
Por último, argumenta que debió declararse la caducidad del incidente de caducidad en tanto no resulta aplicable lo establecido en el art. 313, inc. 3°, Código Procesal Civil y Comercial dela Nación, puesto que la inexistencia de llamamiento de autos hace inoperante esa previsión normativa.
5°) Quela aseveración relativa a la presentación de una cédula el 22 de junio de 2004 no aparece corroborada por constancia fehaciente que denote la mediación de ese acto, en tanto resulta irrelevante al efecto la mera manifestación de la parte, máxime cuando el propio tribunal interviniente destacó oportunamente su inexistencia en el proveído defs. 57. Por otra parte, sin mengua delafalta de apoyatura acreditativa referida, cabe advertir que el incidentista no esgrime extremo alguno que permita apreciar la mediación de un obstáculo para ejercitar la carga impulsora que sobre aquélla recaía pues, siendo que el art. 138, párrafo primero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone el envío delas cédulas dentrode las 24 horas, ninguna explicación ensaya que denotela imposibilidad de su actuación entre la supuesta fecha de presentación de la cédula —22 de junio de 2004— y la que lleva el escrito de fs. 56 —cargo del 25 de agosto de 2004-, en cuyo decurso se cumplió el plazo de caducidad.
6°) Que tal falencia noresulta enervada por el pretenso consentimiento de la sindicatura, toda vez que el funcionario del concurso no tuvo oportunidad para expedirse al respecto, pues aquella petición no fue objeto de sustanciación.
7) Quetampoco puede estimarse purgada la inactividad procesal por aplicación de lo dispuesto en el art. 315, primer párrafo, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la medida que la presentación defs. 58 fuerealizada cuandono se había efectuadola notificación del traslado correspondiente a la demanda incidental, es
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1647
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