debería liquidarse— así como al abono de las diferencias respectivas.
Postula, en concreto, la percepción de una jubilación ordinaria mixta de $ 1.961.41, contra otra de $ 2.615.22 ajustada a los términos de la ley, citando, en especial, el precedente de Fallos: 319:3241 ("Chocobar") en sus considerandos 31 y 32 (v. fs. 2/6).
Al respecto, seimpone poner de resalto que la variación del método de movilidad de los haberes previsionales debe entenderse condicionado a que no medie lesión al patrimonio del jubilado, que tiene lugar cuando la suma respectiva pierde su índde sustitutiva (cfse.
Fallos: 307:858 ; 313:636 , etc.). Añadió a lo reseñado que, si bien el artículo 14bis de la Carta Magna garantiza la movilidad de los haberes previsionales, dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método respectivo (Fallos: 295:694 ; 300:194 ), la reglamentación debe ser razonable y no puede desconocer el derecho a una subsistencia decor osa y acorde con la posición que tuvieron los beneficiarios en su vida laboral (v. Fallos: 300:571 ; 305:866 y, recientemente, S.C.S.N° 2758, L. XXXVII; "Sánchez, María del Carmen c/ Anses s/ reajustes varios"; del 17.05.05 —Fallos: 328:1602 —; y S.C.B.N" 675, L. XL1; "Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios", del 08.08.06 —Fallos: 329:3089 -).
En el marco descripto, corresponde ponderar que no está en discusión que el actor obtuvo su beneficio de acuerdo a lo normado por la ley N° 14.499, cuyo artículo 2° estipulaba que "... El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82 móvil, de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuere titular el afiliado a la fecha de la cesación en el servicio o al momento de serle otorgada la prestación...". Por otra parte, el Organismo previsional reconoció que el beneficio del actor se liquidaba con ajustea las reglas de la ley N° 18.037, debiendo estarse en su caso postuló a la movilidad originaria hasta el dictado de la ley N ° 24.463 (fs. 34); solución esta última noes ocioso resaltarlo que acogió el a quo, en lo sustancial (v. fs. 42/43).
De las constancias de la causa, por su lado, se desprende que el actor titular de un beneficio, reitero, de $ 1961,41 (cfr. fs. 11), pretende un reajuste del haber que refleje el 82 de movilidad respecto de los servicios que prestó para la Facultad de Ciencias Económicas dela Universidad Nacional de Buenos Aires (cfr. fs. 13) y el Banco Central dela República Argentina (cfr. fs. 15), en el marco de la acumulación
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1639
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