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Fallos: 330:1640 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 de aportes que autorizaba el artículo 17 de la ley N ° 14.499, con el fin de evitar así que la afectación de su beneficio supere como hasta la fecha —según cálculos, en rigor, desechados en forma genérica por la ANSeS- el 20.

Recuérdese sobre el punto que, según doctrina reiterada de V.E., para determinar la existencia de una afectación lesiva del patrimonio del jubilado, no debe estarse a un porcentaje fijo de disminución, sino que, por el contrario, evaluando las particularidades de cada caso, se han aceptado y desechado diversos montos (cf. Fallos: 307:1921 ; 310:991 ; 321:2181 ; etc.), aspecto en el que resulta relevante considerar las fluctuaciones económicas por las que atraviesa el país (doctrina de Fallos: 305:2083 , 306:1154 , etc. y "Badaro" aludido con anterioridad).

Toda vez —a mi entender— que, en el contexto descripto anteriormente, la alegación de la amparista se aprecia, prima facie, verosímil, incumbe —dado además, la avanzada edad de la recurrente (93 años)que V.E. se pronuncie sin más sobre el punto, disponiendo la realización, en la instancia anterior y de acuerdo a las actuaciones administrativas (que no se acompañaron en los autos corridos en vista) de los cálculos y planillas pertinentes, a fin de que los jueces de la causa se expidan, a la brevedad, sobre la configuración o no de la confiscatoriedad pretendida, desde que por car ecerse en esta instancia de estos elementos de juicio, se torna dificultoso determinar con precisión dicha circunstancia, lo que debe hacerse tomando en cuenta, en su caso, lo estipulado por el artículo 4° dela ley 14.499.

Cabe precisar, por último, que de lo dicho hasta aquí se desprende que resulta prematuro expedirse sobrelas alegaciones de la demandadareferidas tanto ala prescripción comoa la aplicación delas leyes de presupuesto y emergencia (cf. fs. 34vta./35 y 45vta./46 del principal).

— VI Por lo expuesto, opino que corresponde admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia atacada para que se dicte una nueva conforme alo expuesto en el párrafo que antecede. Buenos Aires, 10 de noviembre de 2006. Marta A. Beiró de Gongalvez.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1640 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1640

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