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Fallos: 330:1511 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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aludida, y leresultan aplicables —insisto—los principios sobrela materia expuestos en el dictamen citado precedentemente.

Debo precisar, además, que por las cuotas de capital impagas y vencidas, el acreedor puede optar entre ser satisfecho en efectivo o suscribir bonos con su crédito (el subrayado me pertenece) y, sólo por las cuotas remanentes, el fiduciario en todos los casos emitirá bonos por los montos y la periodicidad pendientes, originariamente pactadas, sin perjuicio de la normativa aplicable en materia de coeficiente de actualización y tasa de interés (v. Decreto 1284/2003, reglamentariodelaley 25.798, Anexo A: Anexo 1, art. 16, inc. a-VIII-viii in fine, e inc. b.).

No está demás agregar que se ha dicho -si bien en el marco de otros supuestos fácticos—, que con este proceder no se despoja al acreedor del crédito declarado en el fallo, sino que sólo se suspende temporalmente la percepción íntegra delas sumas adeudadas (sentencia del 2 de diciembre de 2004, en autos S.C. C. 2530, L. XXXIX, caratulados "Cdlina, René Roberto—Yapura, Sergio Daniel — Vargas, César Eduardo y otros c/ Estado Nacional" —Fallos: 327:5318 -—, del dictamen de esta Procuración al que remitieron los votos de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Augusto César Belluscio). Es más, de acuerdo al artículo 24, de la ley 25.798, nada obsta ala posibilidad dereplanteo del crédito, de darselas condiciones a que serefiere el artículo 11 dela ley 25.561 (texto según ley 25.820).

El pronunciamiento impugnado también advierte que no sólo se modifica la tasa de interés originariamente pactada en el contrato, sinola fijada en la sentencia. Frente a esta observación, cabe señalar que, dada la solución que se propicia en el precedente al que se remite en el ítem ||, la tasa de interés sufrirá una modificación aunque el deudor no decida optar por el régimen de refinanciación hipotecaria, o aunque su mutuo noresulte elegible en los términos de la ley 25.798 v. Ley 25.713, artículo 4°).

El sentenciador critica la última parte del artículo 16 dela ley en estudio, en cuanto dispone que en ningún caso los pagos que efectúe el fiduciario al acreedor podrán superar el valor actual de mercado del bien objeto de la garantía hipotecaria. Aduce que es bien sabido que el derecho de propiedad del acreedor hipotecario no recae sobre el valor del bien gravado sino sobre la suma de dinero dada en préstamo y, en

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1511 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1511

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