330 den jurídico (Fallos: 324:920 , entre otros). Por ello sólo cabe formularla cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho ola garantía constitucional invocados (Fallos: 321:441 y su cita).
Atento ello, debo señalar, en primer lugar, quela ley 25.798 (texto según ley 25.908), se inserta en el plexo normativo de la llamada "legislación de emergencia", cuya justificación y constitucionalidad ha sido ampliamente tratada en nuestro dictamen en la referida causa S.C. P. 122, L. XXXIX, "Pérsico, Luigi c/ Maffulli, Ciro y otro s/ Ejecución Hipotecaria", especialmente en los ítems VII al XIII, a los que remito nuevamente "brevitatis causae".
Ahora bien, al examinar los fundamentos concretos de la sentencia impugnada, se observa que el a quo sostiene que la norma soslaya los efectos de la mora y las previsiones contractuales que otorgan al acreedor la posibilidad de exigir el total del capital adeudado, obligánddlo a percibir un bono, lo que importa —según el juzgador — la privación del derecho real de hipoteca, máxime si sereitera la pesificación uno a uno de la deuda.
En relación con tal argumento, corresponde recordar que el cuerpo legal cuestionado prevé la cancelación por el agente fiduciario de las cuotas de capital devengadas y pendientes, más los intereses y las costas, debiendo respetar las condiciones originales del mutuo, sin perjuicio de las normas aplicables en materia de coeficiente de actualización y tasa de interés (v. art 16 inc. "c-11", "g", y "h"). No existe privación de la caución real, desde que el mismo artículo 16 de la ley 25.798, en su inciso "k", dispone que la parte acreedora mantendrá como garantía el derecho de hipoteca por la porción no subrogada por el fiduciario. Y en cuantoal acento puesto por el juzgador en el sentido que se reitera la pesificación, ya ha obtenido debida respuesta en el dictamen al que hemos remitido anteriormente en el ítem ll. Allí se dijo, asimismo, que queda salvaguardado el crédito de los acreedores, quienes, más allá de las eventuales demoras —que podrían subsanar los intereses que se reconocen en la ley— o del pago que efectúen ter ceros (mecanismo admitido en el Código Civil), no sufren perjuicios en el ámbito del sistema.
Por otra parte, el pago en bonos —que, según la sentencia, también muda el objeto de la obligación—, se inserta en la emergencia antes
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1510
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