—bási camente— que el concepto de valor indeterminado, alos fines del pago de la tasa de justicia de acuerdo al artículo 6° mencionado, sólo se refiere a acciones sobre cosas de valor incierto ofuera del comercio, pues todas las demás tienen un valor cierto, aunque fuere aproximado. En este sentido, agregó que, a su entender, no existe en el sub lite imposibilidad de cuantificar económicamente el objeto de la acción, toda vez que la demandada valuó la operación de canje, cuya nulidad se pretende, en la suma de $ 881.248.858,07.- (fs. 126 vta., pto. 6.4 y fs. 143, pto. X).
— II Contra dicha sentencia, la parte actora dedujo recurso extraordinariofederal, que fue concedido (v. fs. 234/250 y 282/283). En síntesis, la recurrente alega que la sentencia es arbitraria, pues no considera planteos oportunamente presentados relativos a la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia de primera instancia, y tampoco constituye una derivación razonada del derecho aplicable al caso.
En particular, sostiene que el Fisco Nacional fue notificado de la resolución de fecha 22 de diciembre de 2003 el día en que fue remitido el expediente a dicha dependencia, es decir, el 24 de febrero de 2004 v. fs. 197 vta.), por lo que, al haber sido devuelto al tribunal el 10 de marzo de 2004 (v. fs. 198), su presentación, aunque datada el 2 de marzo de 2004, resulta extemporánea conforme el artículo 244 del Código de rito, que prevé un plazo de 5 días para interponer el recurso de apelación. Dicha cuestión, afirma, interpuesta oportunamente, no fue tratada por la Cámara en el pronunciamiento que se ataca.
Asimismo, argumenta que la acción promovida no es susceptible de apreciación pecuniaria, en tanto sólo pretende revertir las conseauencias negativas ocasionadas a los accionistas minoritarios del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. por la celebración de un canje de acciones efectuado a propuesta del Grupo Financiero Galicia S.A., cuya nulidad se sdlicita. Al respecto, aduce que resulta aplicable al caso—en el quela pretensión no importa un beneficio económico directo einmediato para el actor—el artículo 6° dela Ley N° 23.898, que, en cuanto al cálculo de la tasa judicial, se refiere a juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria, y establece un montofijo.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1453
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