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Fallos: 330:1445 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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la residencia habitual del individuo, el centro de sus intereses, sus lazos familiares, su participación en la vida pública, el apego mostrado por él por un país dado e inculcadoa sus hijos, etc. (C.I.J., Reports 1955, p. 22). En este punto es significativo lo dispuesto en la Convención suscripta el 13 de agosto de 1906 en la Tercera Conferencia Internacional Americana, ratificada por ley 8111 del año 1910, según la cual si un ciudadano nativo de cualquiera delos países firmantes dela Convención, y naturalizado en otro de éstos, renovase su residencia en el país de su origen, recobra su nacionalidad (v. Ramella, P.: Derecho Constitucional, p. 246).

En puntoa loque ala nacionalidad argentina se refiere debe concluirse pues, como ya se ha visto, que la nativa no puede perderse, ya que deriva de la propia Constitución (art. 67, inc. 11, hoy 75 inc. 12, Constitución Nacional). Por tanto, una ley que contuviera causales de pérdida de nacionalidad nativa sería inconstitucional (v. Bidart Campos, G.: "La pérdida de la nacionalidad argentina nativa es inconstitucional", en ED, 84895); sí sería revocable la obtenida por naturalización, por causales razonablemente previstas en la ley, como por ejemplo si fue obtenida por fraude, pero está claro que nunca sería renunciable por el interesado. En este orden de consideraciones, la obtención de una nacionalidad determinada distinta a la de origen es perfectamente admisible y es así que una persona puede optar por la nacionalidad argentina o naturalizarse argentino sin perder la de origen 0, a la inversa, un argentino nativo, por opción o naturalizado, puede adquirir una nacionalidad extranjera sin poder, siquiera, renunciar ala argentina.

Es decir que, con la derogación de la ley 21.795, no ha quedado en vigor ninguna disposición que establezca la pérdida de la nacionalidad argentina por la naturalización en el extranjero. Incluso la nacionalidad argentina, se enfatiza, no es renunciable por el interesado, aun cuando el país de la nueva nacionalidad le exija hacerlo. La ley 23.059 que la derogara y restituyera en toda su vigencia ala original ley 346, admitió que los argentinos nativos o naturalizados que en virtud de aquélla la hubieran perdido, la recuperan ipso jureaunque pueden, sin desmedro deella, renunciar al ejerciciode su ciudadaníaa fin de poder conservar cuando lo deseen y sin perjuicio deretener la nacionalidad argentina— la nueva que hubiesen adquirido en el país deresidencia. Se trata, en definitiva, deun conflicto positivo de leyes cuya causa principal es la discordancia entre las normas sustanciales

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1445 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1445

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