Es decir que, por lo visto, para que un argentino de origen, en las circunstancias que el Convenio prevé, pueda adquirir la nacionalidad italiana debe mediar su inscripción en los registros que menciona el art. 2. Actos tales, como la obtención de un pasaporte, no son equiparablesala inscripción aludida. Cabe recordar que la emisión de pasaportes por los estados no conlleva necesariamente la nacionalidad plena en el país emitente respecto de los titulares de tales documentos.
El emitente solicita esencialmente en éstos, que se permita el paso de sus titulares, por parte de aquellos a quienes tal cuestión pueda concernir. En la hipótesis de que la República de Italia les atribuyera valor de inscripción en los registros mentados en el art. 2° del Convenio, ello surgiría de disposiciones suyas, y debió ser informado en el caso a nuestro país por vía diplomática o consular (art. 2° citado), cuestiones todas éstas que no fueron aducidas ni acreditadas en la causa.
Por otra parte, el cambio del domicilio de uno a otro de los países implica una modificación "automática" dela situación de quien lohaga, pero no libera de la obligación de comunicarlo a las autoridades competentes de los respectivos países, en cuyo caso se procederá a su inscripción en los registros y a las comunicaciones formales ya referidas.
Estosurgedel art. 4° del Convenio, que expresa: "El traslado de domicilio al país de origen de las personas acogidas a los beneficios del presente convenio implicará automáticamente la reasunción de todos los derechos y deberes inherentes a su anterior nacionalidad. Las per sonas que efectúen dicho cambio estarán obligadas a manifestarlo así antelas autoridades competentes de los respectivos países. En tal caso, se procederá ainscribir el cambio en los registros que se mencionan en el art. 2° y se librarán las comunicaciones pertinentes, a los efectos previstos en el citadoartículo..." (art. 4 cit., el subrayado no pertenece al original).
6°) Que por lodemás, en la evolución del concepto de nacionalidad seha ido abandonandola idea de la existencia deuna sola por partede un mismo individuolo que involucraba la pérdida de su propia nacionalidad en caso de la adopción de alguna otra (así en nuestro país la ley defacto21.795 en su art. 7 ° inc. a-derogada por ley 23.059-, y que fuera criticada y tachada de inconstitucional por caracterizada doctrina). En tal sentido las concepciones en boga tienden, no sólo a ver en la nacionalidad un atributo que el Estado le reconoce a la persona sino, principalmente, como un derecho humano de ella, aceptándose como consecuencia la doble nacionalidad, no sólo mediante tratados firmados con potencias extranjeras (vgr. los firmados con la República
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1443
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1443
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 2 en el número: 123 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos