dado que de existir no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha Fallos: 323:35 ; 325:279 ; 326:2235 ; entremuchos otros). En este sentido, reiterada jurisprudencia de V.E. ha establecido que es condición parala validez de los pronunciamientos judiciales que ellos sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación delas circunstancias comprobadas de la causa, y consideración delasalegaciones decisivas formuladas por las partes (Fallos: 323:2468 , 324:556 , 325:2817 , entre otros).
Estimo entonces, asisterazón al recurrente en cuanto sostiene que el a quo omitió el estudio de las normas que, habiendo sido citadas en la Resolución N ° 1636/03, otorgan facultades a la Inspección General de Justicia, teniendo en especial consideración que los artículos 300 de la Ley N° 19.550 y 7° de la Ley N° 22.315 prescriben que dicho organismo de control debe fiscalizar las variaciones de capital de las sociedades anónimas, como es Empresa Naviera Petrolera Atlántica S.A. En otroorden, y si bien la Cámara afirma que el modo de cumplimiento dela obligación constituyemateria patrimonial, disponible para las partes, dicha circunstancia noresulta, a mi modo dever, suficiente para sustentar la falta de competencia del organismo recurrente en relación con la capitalización del pasivo, máxime atendiendo alo dispuesto por el artículo 248 de la Ley N ° 19.550 y alas particularidades del caso, donde el acreedor resulta ser asimismo, accionista controlante de su deudor (v. fs. 1 vta. y 3).
Sin perjuicio de lo anterior, en mi opinión, tampoco fue debidamente fundada la decisión de enmarcar prima facie la deuda que se pretende capitalizar dentro de las excepciones previstas en el decreto 410/02 —art. 1°, inc. e)-, sin al menos valorar que en reiteradas oportunidades, con anterioridad al dictado de la Resolución administrativa mencionada, fueron cursados por el organismo de contralor requerimientos para que la sociedad acredite dicha situación (v.fs. 22, 27 y 88), sin obtenerse respuestas positivas a ese respecto, sino meras manifestaciones genéricas carentes de probanza alguna.
—V-
Por lo expuesto, opino que V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 21 de julio de 2006. Esteban Righi.
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1426
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1426¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 2 en el número: 106 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
