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Fallos: 330:1431 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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curren en el sub judicelos extremos que condicionan la procedencia de la doctrina de Fallos: 308:490 y 311:2478 .

—IV-

Por todo lo expuesto, opino que V. E. debe declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 37/51. Buenos Aires, 29 de noviembre de 2005. Eduardo Ezequiel Casal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2007.

Vistos los autos: "Marchal, Juan s/ apelación".

Considerando:

1°) Queel recurso extraordinario concedido afs. 59/60, se interpuso contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la resolución del Tribunal de Casación Penal (Sala 11) que decdaró inadmisible el recurso de casación deducido contra la sentencia del Juzgado en loCriminal y Correccional de Transición N ° 2 de la ciudad de Mar del Plata que había confirmado la sanción de tres días de clausura impuesta por la Dirección Provincial de Rentas al establecimiento comercial de Juan H. Marchal por la infracción prevista en el art. 63, inc. 3°, del Código Fiscal de esa provincia (T.O. 1996).

2°) Que en el recurso de casación el interesado alegó la inexistencia de la infracción y, en lo que al caso interesa, arguyó en favor dela procedencia de esa vía recursiva por considerar que el art. 66 del Código Fiscal —donde se establece que es inapelable la decisión del juez que resuelve la apelación deducida contra la sanción de clausura— resulta violatorio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto consagra el derecho a la doble instancia en materia penal, toda vez que la Corte Suprema le había reconocido naturaleza criminal ala sanción de clausura por cuestiones fiscales.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1431

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