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Fallos: 330:126 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 dos al citado Tribunal, máxime teniendo en consideración que la incapaz y su grupo familiar tienen su domicilio en la calle Bouchard 2273, de la localidad de Olivos, Provincia de Buenos Aires, razones todas ellas por las cuales a su entender resultaba competente el Magistrado Provincial.

Recepcionada la causa por el Juez a cargo del Tribunal de Familia N° 2deSan Isidro, ésteresolvió no aceptar la declaración deincompetencia, y devolvió las actuaciones al juzgado de origen, por entender conforme surge dela certificación obrante a fojas 449 que la actuación en trámite ante su tribunal no guarda conexidad con la que se inició por protección de la menor D. Z. R., toda vez que si bien fue incoada por la madre de la citada, el demandado resulta ser el señor Sergio Damián Menoyo, padre de los hermanastros de la aquí causante, y no de ésta, cuyo progenitor sería el señor Omar Rubén Gómez. Concluyó que la cuestión que aquí se ventila (protección de la menor D.Z.), no guarda relación con el objeto de la causa en trámiteante su Tribunal, sobre tenencia de los hermanastros de la incapaz, por notratarse del mismo grupofamiliar, y resultar el Magistrado Nacional el que previnoen el conocimiento y consideración de los conflictos que dieron origen a estas actuaciones.

En tal sentido, la cuestión debatida en autos, resulta análoga, en lo substancial, a la considerada por el Tribunal en su sentencia del 22 de diciembre de 1992, en autos "González, Celina y González, Hipólito s/ protección de personas" (Fallos: 315:2963 ), a cuyos fundamentos cabe remitirse brevitatis causae, desde que median circunstancias y razones similares, que también aquí, imponen considerar subsistente la jurisdicción territorial del juez que previno.

La solución contraria, obligaría al desgaste jurisdiccional de atribuir la causa a otro juzgado, cada vez que, circunstancialmente, la causante mudara de domicilio olugar deinternación, tornándose aconsejable la intervención tutelar de un mismo Juez cuya línea directriz no sería razonable modificar con motivo del lugar de residencia de la niña (v. sentencia defecha 12 de noviembre de 1998, dictada en autos:

S.C. Comp.492, L. XXXIV, caratulados: "Aliaga, Juan Carlos s/ cumplimiento ley 22.914, artículo 1°, inciso d", que remite al dictamen de esta Procuración), máxime si tenemos en consideración que la guarda provisoria de la menor a los abuelos maternos fue otorgada por la Magistrada de ésta Capital Federal, quien para así decidir notuvo en

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-126

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