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Fallos: 330:1248 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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1248 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 Asimismo, que la cuestión de competencia que se ventila en autos constituye un planteo constitucional que el tribunal local omitió resolver, en contradicción con la doctrina sentada por V.E. a partir de los casos "Strada" y "Di Mascio", respecto del agotamiento de las vías procesales locales a los efectos de ejercer el control de constitucionalidad.

Por otra parte, manifiesta que, sin perjuicio de tratarse de un pleito entre particulares, el inmueble que se pretende desalojar es de interés nacional, toda vez que allí funciona una estación repetidora desde la cual se brinda un servicio público que, si se interrumpiera, provocaría la incomunicación de vastos sectores de la población, tanto en la provincia como en el resto del país, aspecto que —a su entender— hace procedente la intervención del fuero reclamado en razón de la materia £s. 61/90).

— HI Ante todo, cabe recordar, como ha dicho la Corte, que, si bien la determinación de los límites de la competencia de los tribunales de alzada, cuando conocen por vía de los recursos concedidos ante ellos compromete sólo cuestiones de derecho procesal ajenas a la instancia extraordinaria, ese principio debe ceder cuando el pronunciamiento conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:148 y 509; 313:215 ; 315:1626 , entre muchos otros).

En mi concepto, los jueces que desestimaron el recurso de inconstitucionalidad —con fundamento en que no media una sentencia definitiva o equiparable a tal- omitieron hacerse cargo de una cuestión esencial planteada claramente por la apelante, cual es que se ha denegado el fuero federal que expresamente invocó desde su primera presentación (cfr. fs. 120), circunstancia que, según reiterada doctrina de V.E., equipara a definitiva la sentencia del tribunal provincial (doctrina de Fallos: 310:1425 ; 315:66 ; 316:2410 , entre muchos otros).

Todo ello, a mi juicio, pone de manifiesto que la doctrina en que se funda la resolución impugnada no se ajusta a dicha jurisprudencia ni a la desarrollada in extenso por la Corte en Fallos: 308:490 (Strada), 311:2478 (Di Mascio) y 312:483 ; 315:761 ; 324:2177 , y más reciente7 Us 2-MARZO-200,065 1248 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1248 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1248

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